STS, 11 de Julio de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:4923
Número de Recurso867/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 867/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Juan Luis , nacional de Guinea Ecuatorial, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 25 de septiembre de 1998, recaída en los autos 735/1996, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución del Ministerio del Interior de 14 de septiembre de 1995, que ponía fin a una serie de peticiones que se iniciaron con la de asilo de 15 de abril de 1994, desestimada el 10 de noviembre del mismo año, con petición de reexamen de 28 de agosto de 1995 y que se acordó archivar en la referida de 14 de septiembre de 1995.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que con desestimación del recurso interpuesto por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña en representación de D. Juan Luis , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan Luis se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 30 de enero de 1999, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en el que aduce como infringidos el artículo 3 de la Ley 5/1984 y la Convención de Ginebra de 1951, en su artículo 1, y jurisprudencia concordante con la legislación citada, alegando asimismo que en la resolución recurrida no se ha realizado un pormenorizado estudio de las circunstancias que concurren en el presente caso, basándose en unos argumentos abstractos y genéricos a la hora de denegar el reexamen de la solicitud de la condición de refugiado y del derecho de asilo al recurrente; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar se dicte otra en la que se acuerde que ha lugar al reexamen de la solicitud de la condición de refugiado y el derecho de asilo realizada por D. Juan Luis .

TERCERO

Por providencia de 31 de marzo de 1999 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas a ambas partes, y se designa Magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, que es admitida mediante providencia de 16 de febrero de 2000, ordenándose remitir las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Dado traslado para formular la oposición a este recurso, en fecha 20 de marzo de 2000 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, mediante escrito en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 1 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho que denegó la petición de reexamen de la petición de asilo formulada por la representación procesal del recurrente don Juan Luis , nacional de Guinea Ecuatorial, y frente o contra ella se articula un único motivo de casación que se fundamenta en el número 4 del artículo 95 de la anterior y entonces vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 5/1984, así como la Convención de Ginebra de 1951, pues, a juicio del recurrente, ha demostrado suficientemente en autos que la situación personal en que se encuentra le hace merecedor para que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La sentencia impugnada, después de delimitar el objeto del recurso, expone en su fundamento jurídico tercero que el acto recurrido no es el acto denegatorio del asilo, sino la negativa al reexamen por subsistir las mismas razones, y en base a este planteamiento, el Tribunal a quo llega a la conclusión de que "nada ha cambiado ni algo nuevo se ha producido desde la primera denegación", pues el recurrente sigue diciendo lo mismo: que "en 1994 llegó a España con pasaporte ordinario expedido en 1992, diciendo huir del régimen de su país, porque es de Ebebiyin y todos los de allí son sospechosos por lo que apenas tiene acceso a estudios y trabajo" y el hecho de que pudiera ser militante de un partido político tampoco justifica el reexamen de su petición, ya que independientemente de que tal argumentación es endeble, no se solicitó el recibimiento a prueba.

El motivo de casación debe ser desestimado porque en el propio relato sobre la persecución sufrida en su país que hizo el recurrente al solicitar asilo en España, no se alegó causa alguna que justificara su pretendida condición de refugiado, y cuando al amparo del artículo 9 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, instó el reexamen de la denegación no aportó nuevos elementos probatorios de sus iniciales afirmaciones.

Hechos que correctamente valora la sentencia recurrida y, contra ellos, pretende combatir la representación procesal del recurrente en base a otra versión, que no resulta acreditada en las actuaciones del proceso.

TERCERO

Desestimado el motivo de casación aducido, procede condenar al pago de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente, de conformidad a lo que establece el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de D. Juan Luis , nacional de Guinea Ecuatorial, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 25 de septiembre de 1998, recaída en los autos 735/1996; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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