ATS, 3 de Junio de 2004

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:7250A
Número de Recurso3201/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Gutiérrez Comas, en nombre de Dª. Olga, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 651/97, sobre denegación de reconocimiento del derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de enero de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º.- No encontrarse incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.b) LRJCA), y, 2º.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso al no haberse efectuado por el recurrente un análisis razonado entre la jurisprudencia invocada y el caso debatido (artículo 93.2.d) LRJCA); trámite que ha sido evacuado únicamente por el recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y LópezMagistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 15 de enero de 1997, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiada y el derecho de asilo a Dª. Olga, nacional de Guinea Ecuatorial.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se fundamenta en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA. En el primero de ellos se invoca la infracción del artículo 3, apartados 1.b) y 2, de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución, sosteniéndose, en síntesis, que de acuerdo con el contenido de tales normas la recurrente merecía el reconocimiento del derecho de asilo por reunir las condiciones exigidas y que de "las pruebas realizadas en el curso del procedimiento ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se desprende que la versión ofrecida por la Srta. Olga no era una ficción, ni un invento encaminado a lograr la permanencia en España por otros motivos, como, por ejemplo, los económicos (...)".

El examen de este motivo evidencia que, al socaire de las infracciones denunciadas, lo que en realidad pretende la recurrente es combatir la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia cuando, tras señalar en el razonamiento jurídico cuarto de la sentencia que "Frente a las alegaciones de la Administración, centradas fundamentalmente en la ausencia de indicios suficientes para considerar que, en la actualidad, exista una persecución personal contra la actora, por alguno de los motivos previstos en el art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra, además de haber salido de su país debidamente autorizada por las autoridades competentes y haber transcurrido un largo período de tiempo desde su llegada a España y la petición de la solicitud de asilo, formulada el 9 de julio de 1996, la actora presentó, con esa misma fecha (...), un certificado, en fotocopia, del Secretario General del Partido de Unión Popular en el que se hace constar la afiliación de la actora, así como una referencia al fallecimiento en la cárcel de su abuelo en 1974, indicando también, sin señalar fecha concreta que el padre de la recurrente Bruno, igualmente perseguido, murió como consecuencia de las torturas y trabajos forzados sufridos en las diversas ocasiones en que fue detenido", concluye en el razonamiento quinto que "La valoración de estas circunstancias, teniendo en cuenta que llegó directamente a España, desde Guinea, el 28 de enero de 1996, con visado válido hasta el 3 de marzo del mismo año, habiendo solicitado el asilo el 9 de julio de 1996, unido a la falta de referencias más concretas de su eventual persecución, dando incluso por válido el certificado -en fotocopia de su afiliación-, expedido en Malabo en la misma fecha de su solicitud de asilo, no permiten, a juicio de la Sala y con absoluto respeto para las alegaciones de la actora, que en la actualidad exista una persecución de carácter político contra la misma, en los términos previstos en la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo(...)".

Reiteradamente ha dicho esta Sala que el error en la valoración de la prueba, por lo general, no está incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que en relación a este motivo concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b), inciso primero, de la misma Ley.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia que la sentencia infringe la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, aduciéndose, en síntesis, que la misma no ha tenido presente una jurisprudencia reiterada de este Tribunal que mantiene que bastan indicios suficientes para justificar el reconocimiento del derecho de asilo (Sentencias de 4 de octubre de 1993 y, antes, 20 de enero y 6 de mayo de 1992, entre otras), así como que "se exige implícitamente a mi representada una prueba plena, y tal exigencia es contraria a la doctrina de esa Excma. Sala que, en múltiples sentencias, (SS 28-9-1988. RJ, 1988, 6945; 10-12-1991. RJ. 1991, 9206, entre otras) ha declarado que no es factible la exigencia de una prueba plena, en razón a que, partiendo del hecho notorio de que en un determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que con subversión no sólo de los valores democráticos sino también humanos, conllevan persecuciones por razón de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político determinado, contrario al sistema imperante en dicho país, tal situación impide, generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido", doctrina que el recurrente entiende que es aplicable al caso que nos ocupa.

Sin embargo, este motivo carece de fundamento pues, además de que se omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan y las que concurren en el presente supuesto, lo cierto es que se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida por el recurrente.

A lo que finalmente cabe añadir que, en cualquier caso, la sentencia impugnada no se basa, como fundamento de la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, en la exigencia de una prueba plena de los hechos alegados en la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, la "ratio decidendi" descansa en la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso, que han llevado a la Sala de instancia a apreciar que las mismas no permiten inferir que en la actualidad exista una particular y concreta persecución de carácter político contra la recurrente.

CUARTO

Procede, por tanto, de conformidad con el artículo 93.2, apartados b) y d) de la LRJCA, declarar la inadmisión del presente recurso, sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, y que, en lo sustancial, vienen a reiterar lo manifestado en el escrito de interposición del recurso de casación, a lo que ha de añadirse que, contrariamente a lo que afirma dicha parte, esta Sala ha declarado reiteradamente que el trámite de alegaciones no constituye un momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, las costas deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Olga contra la Sentencia de 29 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 651/97, que se declara firme, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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