STS, 15 de Abril de 2004

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:2477
Número de Recurso7961/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.961/99 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Dolores Arcos Gómez, en nombre y representación de D. Jaime contra la Sentencia de 7 de julio de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.418/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 1.999 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Dª Mª DOLORES ARCOS GÓMEZ en nombre y representación de D. Jaime, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 27 de Enero de 1.998, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Jaime se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 18 de octubre de 1.999 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que se funda el mismo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, solicitando a la Sala declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 16 de diciembre de 2.003 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 14 de abril de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de fecha 7 de julio de 1.999 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por quien recurre en casación contra resolución del Ministerio del Interior denegatoria del derecho de asilo solicitado por el recurrente.

En el desarrollo de los motivos de casación aduce el recurrente en segundo lugar, puesto que renuncia al planteamiento el primero de los motivos enunciados en el escrito de preparación en relación con la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, la infracción, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución conforme al cual los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

El motivo ha de ser rechazado puesto que simplemente constituye una retórica invocación del precepto citado de la Constitución que en nada resulta infringido por la Sentencia de instancia y en consecuencia no puede entenderse vulnerado al no apreciar el Tribunal vulneración de derecho alguno del recurrente en relación con los derechos fundamentales y libertades que la Constitución reconoce en los términos que establecen los tratados y la ley.

En el motivo tercero denuncia el recurrente, al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, la infracción que se dice cometida por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 5/1.984 de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por Ley 9/1.994 de 19 de mayo, invocándose en el motivo cuarto infracción de lo dispuesto en el artículo 1.A.2) de la Convención del Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de julio de 1.951, modificada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1.967.

La remisión que realiza el artículo 3.1 de la Ley de Asilo a la Convención de Ginebra y al Protocolo de Nueva York exige el examen conjunto de estos dos motivos casacionales en que se denuncia la infracción de la citada Convención en unión del artículo 3.1 de la Ley de Asilo.

La reforma introducida en 1.994 por la Ley 9/1.994 configura el asilo como la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra en 1.951, es decir, a quién debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose a consecuencia de tales acontecimientos fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él.

En el presente caso, la concesión del asilo solicitado por el recurrente se fundamentó en que "era miembro del Partido BNP exactamente Secretario de Publicidad de la zona de Suptrapur... sus problemas comenzaron cuando su partido perdió las elecciones generales el 12-6-96. El 12-12-96 cuando realizaba un mitin con miembros de su partido, los miembros de la liga Awami lucharon con ellos porque decían que no podían manifestarse, provocando disturbios y resultando varios heridos de ambos partidos. El 14-12-96 acusaron al solicitante de ser culpable de los anteriores disturbios", expresándose en la solicitud de asilo como motivo de entrada en España que "le han aconsejado que en España se vive bien".

La resolución administrativa, a la que expresamente se remite la sentencia recurrida, hace constar que el relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. Añade la resolución recurrida que los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones presentan irregularidades sustanciales en la forma por lo que no pueden considerarse como prueba o indicio de la persecución alegada.

Por su parte la sentencia recurrida, después de examinar los requisitos exigidos por la ley para la concesión del derecho de asilo entiende que, si bien no es necesario una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión como señala la doctrina de esta Sala, es lo cierto que ni siquiera existen indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley de 23 de junio de 1.994 para acceder a la concesión de asilo solicitada, apreciando que la documental aportada, tendente a acreditar su pertenencia al partido nacional de Bangladesh y la supuesta persecución de la que dice fue objeto por su participación en disturbios políticos, genera unas dudas más que evidentes sobre su autenticidad, no sirviendo para acreditar, ni aún indiciariamente, tales extremos en los términos recogidos en el apartado 2 del fundamento jurídico tercero del acto administrativo impugnado.

En atención a ello y toda vez que la situaciones genéricas existentes en un país no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, la Sala desestima el recurso y confirma la negación del asilo solicitado.

Ha de destacarse que en el proceso de instancia y pese a lo que había manifestado la Administración en el acto recurrido cuestionando la verosimilitud de las afirmaciones del recurrente, ni siquiera se solicitó prueba para acreditar la existencia de la persecución a la que alegaba el recurrente que era sometido en su país de origen, y que la valoración de la misma, realizada en los términos antes expuestos por la Sala de instancia, es competencia exclusiva de ella y solamente puede ser cuestionada a través de la alegación de infracción de preceptos sustantivos o de prueba tasada o invocando la irrazonabilidad de dicha valoración realizada por el juzgador de instancia, extremo que en el presente caso no se ha hecho ni aparece justificado.

En realidad el recurrente se limita a discrepar exclusivamente de la valoración de los elementos probatorios efectuada por el juzgador de instancia invocando la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia de una prueba indiciaria, sin tener en cuenta que tal doctrina ya fue tomada en cuenta por la Sala de instancia que llegó a conclusión distinta a la del recurrente por lo que no cabe entender acreditado, siquiera en esa forma indiciaria, la existencia de prueba suficiente para acceder al asilo solicitado, lo que impone la desestimación del recurso de casación.

SEGUNDO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra la Sentencia de 7 de julio de 1.999 dictada en el recurso núm. 1.418/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional; con imposición de las costas en esta casación al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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