STS, 14 de Junio de 1997

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso644/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

155/1988, 145/1990, 106/1993 y 366/1993). Y así la procedencia de desestimar el motivo fluye de las razones siguientes: a) Existe motivación suficiente, aunque escueta, en las resoluciones habilitantes, pues la remisión es concreta y "per relationen". b) Se producen dentro de un proceso penal en curso y para investigar la existencia de delitos graves, con lo que se respeta el principio de proporcionalidad en las ya referidas tres vertientes del mismo. c) Las supuestas irregularidades cometidas en la ejecución de la medida (falta de entrega en el Juzgado de las cintas originales, versión del contenido de las cintas por un intérprete ocasional de lengua turca, extemporaneidad en la remisión de las cintas originales al Juzgado) carecen de relevancia: a) al folio 1.199 consta providencia en la que se alude a la recepción de las cintas y se acuerda que queden en poder del Secretario para su custodia. b) La versión del contenido por intérprete ocasional no genera indefensión alguna, ya que a los folios 1882 y 1883 obra diligencia de audición de las cintas originales por el Secretario judicial e intérprete oficial, quien da fe de que la primera versión es fiel al original. c) El eventual retraso sólo constituiría una irregularidad formal sin virtualidad suficiente para anular la prueba, con arreglo a la doctrina contenida en la conocida S.TS. 1.889/1994, de 31 de octubre.

Finalmente, en los motivos se alega la falta de eficacia probatoria de las grabaciones al no haber sido autenticadas las voces de los intervinientes como correspondientes a los mismos. Esta cuestión, sin embargo, se desimbrica de la naturaleza propia de estos motivos y debe ser analizada dentro del ámbito de la presunción de inocencia, como se hará seguidamente.

Consecuentemente, estos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

Los motivos primero de ambos recursos se residencian procesalmente al amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al vulnerar la sentencia que se recurre el principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, vulneración ésta que permite acceder a declaraciones de hecho y por ende a conclusiones de derecho que no se ajustan al caudal de prueba practicado, ni en el sumario, ni en el plenario, ni incluso adicionando ambas fases, por lo que en la ausencia de prueba acreditada en autos, el respeto a la presunción de inocencia hubiera necesariamente vertido, de haber sido aplicado, su eficacia y su virulencia sustantiva, constriñendo a la sala de instancia a establecer una sentencia ineluctablemente absolutoria precisamente por ausencia de sustento probatorio.

Los motivos han de ser desestimados. El derecho fundamental a la presunción de inocencia sólo supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

Y el tribunal de instancia a valora en los fundamentos jurídicos 4º y 5º de la sentencia ahora sometida a recurso la prueba de cargo con que contó para fundar la condena:

  1. ) El contenido de las grabaciones en soporte de las conversaciones telefónicas.

    El valor de las mismas como fuente de prueba es problemático. Ya la S.TS. de 17 de abril de 1989 señalo que la reproducción de la voz y aun de la imagen por medios mecánicos carece de perseidad probatoria, al ser dato de común experiencia de las habituales y cada día más perfeccionadas técnicas de mixtificación, tanto a partir de sustitución espúria (imitación, caracterización) como de intercambio de palabras o imágenes para lograr un conjunto diferente al real (montaje). Como tal, su esencia probatoria es no la de un medio probatorio propiamente dicho, sino la de un medio probatorio que carece de eficacia por sí mismo. En todo supuesto documental es necesario un plus de credibilidad, que en el documento escrito público viene dado por la autoridad de la fe pública; en el privado por el reconocimiento de los intervinientes y subsidiariamente por la adveración pericial de la suscripción y que, en los supuestos de reproducción mecánica puede operar en dos direcciones ditintas: a) Como objeto de prueba en cuanto pericialmente se estime que la imagen o la voz corresponden de modo efectivo a la persona; b) como tal documento, cuando su reproducción de un hecho pasado (vox mortua o destinada a perdurar se dijo en ocasión inolvidable por la doctrina procesal italiana) sea adverada por distintos medios probatorios, cual el testifical.

    Y ello es lo que hizo el tribunal de instancia al estimar por los medios probatorios que expresa en los referidos fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida que las voces de los intervinientes en las conversaciones correspondían a las de los acusados ahora recurrentes.

  2. ) Por prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios. Tal clase de prueba requiere para ser tomada en cuenta como de cargo los requisitos siguientes: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho- base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contendia en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE. b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el articulo 1.249 del Código civil: que estén plenamente acreditados. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación "ex nihilo" y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad. c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante así. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare", implica "estar alrededor" y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella. d) Interrelación.- Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

    e) Racionalidad de la inferencia.- Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el artículo 1.253 del Código civil, «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano>> (Por todas, SS.TS. de 22 de julio de 1987, 30 de junio de 1989, 15 de octubre de 1990 y 5 de febrero de 1991); enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente. f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control extraordinario representado por el recurso de casación ante este TS. o, en su caso, por el de amparo subsidiario ante el TC. determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículo 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim.

    En este caso el tribunal de instancia (FJ 6º, citado) tomó expresamente en cuenta los hechos- base o indicios la existencia de reuniones entre los acusados, las conversaciones grabadas, las importantes cantidades de dinero intervenidas, la relación en Alemania con otros intervinientes y los medios puestos en acción. Tales datos cumplen las anteriores exigencias y por ello pudieron ser estimados como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

QUINTO

El motivo tercero del recurso del coacusado Carlos Antoniose residencia procesalmente en el artículo 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal (LECrim.) y aduce la indefensión resultante de la no suspensión de la vista por no haber facilitado la Policía la identidad del intérprete ocasional del idioma turco utilizado por aquélla para la traducción de las conversaciones y atribución de las voces a los acusados, para poder citar al mismo plenario y someter a contradicción en tal acto tales datos.

Para desestimar el motivo se ha de partir de que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado, aunque marque el punto máximo de tensión si se deniega con la producción de la indefensión y así viene subrayado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las SS. de 7 de julio de 1989 (Caso Bricmont), 20 de noviembre de 1989 (Caso Kotovski), 27 de septiembre de 1990 (Caso Windisch) y 19 de diciembre de 1990 (Caso Delta); por el Tribunal Constitucional (SS., entre muchas, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, y 158/1989, de 5 de octubre) y por la de esta Sala (SS., asimismo entre muchas, de 5 de marzo de 1987, 2 de marzo de 1988, 9 de junio de 1989 y 15 de febrero y 3 de marzo de 1990). La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS. 116/1983, de 7 de diciembre, 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre, 8/1992, de 11 de junio y 187/1996, de 25 de noviembre) señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aún siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y, de otro lado, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso --comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido-- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (Cfr. TC.SS. 357/1993 de 29 de noviembre, 131/1995 de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero. En similar sentido, también la jurisprudencia de esta Sala (SS. de 5 de marzo de 1987 y 13 de marzo de 1990, 203/1992, de 20 de enero, 1.593/1992, de 6 de julio, 617/1993, de 23 de marzo, 2.199/1993, de 11 de octubre, 2.959/1993, de 30 de diciembre, 613/1994, de 21 de marzo, 1.092/1994, de 27 de mayo, 336/1995/, de 10 de marzo, y 611/1995, de 5 de mayo); pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.TC., entre muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa (SS.TC. 149/1987, 155/1988 y 290/1993 y SS.TS. 168/1995, de 14 de febrero, 225/1995, de 21 de febrero, 48/1996 de 29 de enero y 276/1996, de 2 de abril).

Con arreglo a tal doctrina general el motivo ha de ser desestimado. Ya se indicó precedentemente que el tribunal de instancia prescindió de tal versión como acto de prueba y la tomó únicamente en cuenta como punto de partida de una línea de investigación. En tales circunstancias, ninguna indefensión procedería de tales actos no tomados en cuenta como tales para fundar la condena.

SEXTO

El motivo cuarto y final de este recurrente Carlos Antonioalega, en sede procesal del artículo 849-1º de la LECrim. la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 348 bis e) y 48 del Código penal vigente al cometerse los hechos. Dada la vía impugnativa que da cobijo procesal al motivo, el artículo 884-3º de la expresada Ley procesal impone el más estricto respeto a los hechos declarados probados en la instancia; y por ello, al expresar la narración histórica de la sentencia sometida a recurso la relación causa-efecto del objeto incautado con el tráfico ilegal , es obvio que no puede combatirse ahora la procedencia del comiso acordado.

SÉPTIMO

Finalmente, también ha de decaer el motivo único del recurso interpuesto pro la coprocesada Camila, que en sede procesal del artículo 5.4 de la LOPJ alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE.

Los indicios existentes en la causa son: a) Haber acudido al aeropuerto a recibir a un coprocesado declarado en rebeldía. b) La ocupación en su poder de la suma de 1.500.000 pesetas. c) Su intervención en conversaciones telefónicas grabadas en soporte (folios 118, 119, 120, 456, 459 y 461); datos tratados de desvirtuar con la alegación de que se referían a la constitución de una fianza; pero datos que permiten reputar que la inferencia del tribunal de instancia en orden a la convicción de culpabilidad de esa recurrente no fue irracional o ilógica y por ello también este recurso ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Agustín, Carlos Antonioy Camila, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos y otros por delito contra la salud pública y otros. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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