STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:10068
Número de Recurso1292/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que le condenó, por delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Santa Coloma de Gramanet, instruyó Sumario con el número 2 de 1998, contra Luis Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Séptima) que, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que durante el mes de septiembre del año 1.996, en un día cuya fecha exacta no ha resultado acreditada, si bien tuvo lugar durante la mañana del mismo, el procesado Luis Enrique , mayor de edad y carente de antecedentes penales, mientras se encontraba en el domicilio en que vivía con su hermana y con su madre, sito en la AVENIDA000 nº NUM000 entresuelo 3ª de la localidad de Santa Coloma de Gramanet, aprovechó la ausencia de esta última que había salido a hacer la compra para dirigirse hasta la habitación de su hermana Marí Juana , de 11 años de edad, y guiado por el ánimo de satisfacer sus lúbricos instintos, la cogió con fuerza por las muñecas y la empujó de manera violenta, tumbándola en la cama, consiguiendo desnudarla y desnudándose él acto seguido. Procediendo entonces a intentar la penetración de su hermana de 11 años tanto por vía vaginal como por vía anal, sin conseguir finalmente su propósito de penetrarla debido a la resistencia opuesta por la víctima.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Enrique como autor de un delito intentado de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal genéricas, a las penas de 6 años y 6 meses de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a Marí Juana la cantidad de 1.500.000 Pts. en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

    Respecto a la solvencia del acusado, practíquese la misma.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del procesado Luis Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Luis Enrique , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de una prueba debidamente solicitada, que a producido indefensión en el procesado, al no permitírsele la debida utilización de los medios de prueba que podían y debían haber llevado a una conclusión distinta en la sentencia, conculcándose así su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución).

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2, in fine, de la Constitución, que recoge el derecho constitucional a la presunción de inocencia. No existe la más mínima actividad probatoria de la que pueda deducirse, siquiera indiciariamente, la exigencia de una intentada agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de Diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Motivo Primero se formula por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por denegación de una prueba debidamente solicitada, que ha producido indefensión en el procesado, al no permitírsele la debida utilización de los medios de prueba que podían y debían haber llevado a una conclusión distinta en la sentencia, conculcándose así su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución)".

Del examen de las actuaciones resulta:

- Que el 9 de junio de 1999 la representación del procesado presentó escrito de conclusiones provisionales en el que, entre otras pruebas, se proponía la documental consistente en que por el Hospital Clinic i Provincial de Barcelona se enviara la historia clínica completa del reconocimiento ginecológico practicado a Marí Juana , y la testifical de los Doctores Jaime y Federico del indicado Centro.

- El 13 de septiembre de 1999 la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas, "a excepción de la documental y testifical de los médicos salvo que en el plazo de diez días justifique la razón de dichas pruebas".

- El 21 de septiembre se presentó escrito manifestando que los testigos propuestos son los primeros facultativos que tuvieron intervención en los hechos, debiendo ratificar y ampliar la exploración psico-ginecológica realizada y responder a las preguntas que le sean formuladas.

- En Providencia de 1 de octubre de 1999 el Tribunal de instancia acordó que no había lugar a lo solicitado "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; realizando la representación del procesado la correspondiente protesta a efectos del recurso de casación, al tiempo que a tenor de lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se invocaban los derechos fundamentales que se consideraban vulnerados.

Continuando con el estudio de las actuaciones se observa:

- Que el 25 de noviembre de 1996 Marí Juana fue reconocida en el Servicio de Urgencias del Hospital Clínico de Barcelona, haciendo constar Dr. Jaime que la exploración ginecológica es normal y un segundo médico firmante del parte que Marí Juana , presenta una adecuada adaptación social y académica y que en el momento de la exploración está consciente y colaboradora, aunque con gran timidez aparente (folios 19 y 20).

- Que el 26 de noviembre de 1996 fue reconocida por doña Paloma , Médico Forense del Juzgado en funciones de Guardia de DIRECCION000 , la que hizo constar que "en la fecha de hoy la niña no presenta señales de violencia en su cuerpo" y que su himen "permite hacer creíble la agresión, sin demostrarla" (folio 43).

- Que el 10 de enero de 1997 la indicada menor fue explorada psíquica y ginecológicamente por don Cesar , Médico Forense del Juzgado número NUM001 de DIRECCION001 , el que entre sus conclusiones incluyó la conveniencia de que la niña fuera valorada por un Psicólogo, para poder tener más datos sobre su personalidad (folios 34 y 35).

- Que el 2 de diciembre de 1997 el Dr. Cesar hizo un nuevo informe en el que, ratificando el anterior, añadía que Marí Juana "es una niña adaptada al medio, con un nivel intelectivo límite, como una dependencia al entorno familiar (a su madre)" (folio 80).

- Que el 10 de marzo de 1997 doña Sonia , Psicóloga del HOSPITAL000 de DIRECCION000 , emitió un informe en el que consideraba el relato de Marí Juana como "creíble" (folios 82 y 83).

- Que el 23 de marzo de 1998 doña Victoria , Psicóloga de la Sección de Asistencia Técnica de Atención a la Víctima, envió un informe entre cuyas conclusiones se afirmaba que la exploración se orientaba hacia un muy probable abuso sexual (folios 130 a 136).

- Que conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal y por la Defensa, los Médicos Forenses del Juzgado Instructor don Cesar y don Pedro Francisco declararon en el acto de la vista oral.

Todo ello nos demuestra que Marí Juana ha sido reconocida física y psíquicamente de manera exhaustiva a partir del momento en que se denunciaran los hechos; por lo que la ampliación de una asistencia prestada en un Servicio de Urgencias médicas, efectuada dos meses después de acaecidos los hechos, cuyos resultados se recogen con la suficiente minuciosidad en los partes enviados al Juzgado, no constituye pieza esencial para la defensa del procesado.

Por ello, entendiendo que las pruebas solicitadas por la Defensa no eran necesarias e imprescindibles, ni aptas para cambiar el signo de los otros numerosos informes obrantes en la causa, el Motivo Primero del recurso debe ser desestimado en cuanto no se ha producido indefensión ni lesionado derecho fundamental alguno.

Máxime teniendo en cuenta que se condena por un delito de agresión sexual intentado, en el curso del cual no se ha producido penetración ni lesión alguna.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

Alega el recurrente que la única prueba de cargo la constituye la propia declaración de la víctima, que no está exenta de contradicciones y que ha sido prestada contra persona con la que reconoce se llevaba "algo mal" porque "la regañaba".

Ciertamente como con tanta frecuencia ocurre en los delitos contra la libertad sexual, la prueba fundamental son las manifestaciones de la menor Marí Juana que en fechas bien distantes -el 25 de noviembre de 1996 ante los Mossos de Esquadra; el 27 de enero de 1998 ante el Juzgado de Instrucción (folio 124); y el 24 de febrero de 2000 en el juicio oral- mantiene su acusación.

Así lo reconoce el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia en el que se dice que siempre ha declarado que "el procesado la cogió por las muñecas, la tumbó en la cama, la desnudó, se desnudó él mismo e intentó por ambas vías, vaginal y anal, la penetración".

Declaraciones prestadas contra un hermano con el que, por encima de pequeñas disputas familiares, "siempre se llevaba bien", como reconoció Luis Enrique en el juicio oral.

Y que, como resulta del Fundamento Jurídico anterior, se ven avaladas por los distintos informes periciales prestados, entre los que se puede destacar el de don Cesar , Médico Forense del Juzgado Instructor, en la vista oral, en el sentido de que "el relato de la niña es muy coherente".

Por tanto existe en las actuaciones actividad probatoria legalmente practicada de la que se derivan cargos contra Luis Enrique .

Prueba que al haber sido valorada razonablemente por la Sala de instancia, desvirtúa el derecho a la presunción de inocencia; por lo que también el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, en causa seguida al mismo, por delito de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Fdo: Julián Sánchez Melgar.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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