STS, 5 de Diciembre de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2013/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 31 de marzo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia, sobre resolución de contrato; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Álvarez del Valle; siendo parte recurrida Dª Montserrat, representado por el Procurador D. Celso Marcos Fortín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia, fueron vistos los autos de juicio de cognición, instados por Dª Montserratcontra D. Jose Manuel, sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "conforme a sus pedimentos, condenando al demandado al pago de las costas.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se desestimase íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4, dictó sentencia de fecha 22 de enero de 1992, con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de dª Montserrat, debo declarar y declaro que el contrato de arrendamiento concertado entre la misma y el demandado D. Jose Manuel, firmado el 24 de septiembre de 1985, y con efectos desde 1 de octubre del mismo año, se encuentra en el plazo mínimo legal de seis años, y por tanto, el 1 de octubre de 1991, procediendo a partir de esa fecha la denegación de prórroga pretendida por la arrendadora para dedicarse de modo directo al cultivo de la finca, la cual fue notificada fehacientemente al demandado, de conformidad con los requisitos que establece el art. 26 de la L.A.R., esto es, con más de un año de antelación al comienzo de la prórroga e indicando la causa de la denegación de ésta, por todo lo cual, procederá que con referencia a la fecha que antes indicábamos se declare extinguido el contrato y se condene al arrendatario a que deje libre, vacua, y expedita la finca, a disposición de la actora, para que ésta pueda cultivar la directamente, con el apercibimiento de que si así no lo hiciere voluntariamente, se procederá al lanzamiento a su costa, resolución que tendrá efectos desde dicho 1 de octubre de 1991. Igualmente se impondrá al demandado las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Jose Manuely tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres,dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Manuelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Plasencia, en los Autos de que este rollo de apelación dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

TERCERO

El Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de D. Jose Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 25.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 26.2 Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con el art. 25 de la misma Ley y el art. 24.1 de la Constitución Española.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 26.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con la doctrina jurisprudencia que interpreta dicho precepto relativo a los requisitos que ha de cumplir el arrendador que pretenda denegar al arrendatario la prórroga legal en un arrendamiento rústico.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.3º LEC. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia (incongruencia), con violación del art. 359 LEC que ordena que las sentencias sean congruentes con las demandas y con los demás pronunciamientos deducidos oportunamente en el pleito, todo ello en relación con la jurisprudencia surgida sobre el tema, entre ellas las sentencias que se citan.- QUINTO.- Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción por inaplicación del art. 8 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con los arts. 25.2 y 26 de la L.A.R.- SEXTO: Inadmitido.- SÉPTIMO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 134.1 L.A.R., en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto relativo a la imposición de costas en primera instancia (SS. de 18 de mayo de 1990 y 13 de julio de 1990, entre otras).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en la litis la denegación de prórroga legal por parte de la arrendadora al arrendatario, en un contrato de arrendamiento de finca rústica para acogimiento de ganado, firmado el 24 de septiembre de 1985 y cuya vigencia comenzaba el 1 de octubre del mismo año.

Estando muy próxima la finalización del término de duración de este tipo de contratos, prevista en el art. 25 de la actual Ley de Arrendamientos Rústicos, de 31 de diciembre de 1980, establecida en seis años, por la actora se requirió, de forma fehaciente, mediante la correspondiente intervención de notario al arrendador, haciéndole saber que iba a denegarle la prórroga legal del contrato que venía disfrutando, todo ello porque la misma pretendía recuperar la finca para cultivarla ella directamente durante seis años.

A dicha pretensión que ejercitaba con el fin de que se dictase una resolución con efectos de futuro de conformidad con el art. 135 de la L.A.R., se opuso la parte demandada fundamentalmente en base a dos motivos; el primero, la previsible nulidad del requerimiento efectuado, por cuanto en el mismo se requería al arrendatario para que desalojase la finca llegado el 24 de septiembre de 1991, y por tanto antes del 1 de octubre, fechar, al en que se cumplirían los 6 años de disfrute de la misma, y el segundo, que la actora, por su avanzada edad, y demás circunstancias que se hacían constar en la contestación, no iba a cultivar la finca.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda, declarando procedente la extinción del contrato desde 1 de octubre de 1991, con condena en costas al arrendatario. La Audiencia, en grado de apelación, la confirmó con imposición de costas en la alzada al demandado apelante, el cual ha interpuesto recurso de casación contra esta última sentencia, por siete motivos, de los que el sexto no superó el trámite procesal de admisión. Además, los admitidos, excepto el cuarto, se han amparo en el ordinal quinto del art. 1692 LEC, cuando ya estaba suprimido por la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable a este recurso por haberse interpuesto cuando ya estaba vigente. No obstante, dado el principio de tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución), esta Sala puede subsanar sin ninguna dificultad el defecto procesal apuntado porque el recurrente se refiere siempre, en aquellos motivos, a infracciones de ley o de doctrina jurisprudencial, en otras palabras, a lo que en la susodicha Ley 10/1992 es el ordinal cuarto del art. 1692 LEC, que es precisamente el quinto en la redacción anterior.

El examen de los motivos comenzará por el cuarto, ya que en él se aborda un tema previo y principal a todos los demás.

SEGUNDO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.3 LEC, alega violación del art. 359 de la misma Ley por ser incongruente la sentencia, pues apartándose del tenor de la súplica de la demanda, declaró que la denegación de prórroga procedía a partir de 1 de octubre de 1991, siendo así que en aquella súplica lo que se pedía era que se declarase que el contrato de arrendamiento rústico expiraba el 24 de septiembre de 1991.

El motivo se desestima porque es doctrina harto reiterada de esta Sala, plasmada en numerosísimas sentencias, la de que la congruencia de la sentencia no exige en modo alguno una rígida y literal adecuación entre el fallo y lo pedido; es suficiente, dice la sentencia de 3 de febrero de 1995, "que entre las alegaciones vertidas en los escritos principales o rectores de las partes en el procedimiento, la fundamentación jurídica que los valora y el fallo resultante, se opere una racional adecuación con las pretensiones deducidas y conforme a los hechos probados sustanciales que le sirven de apoyo". Esto es lo sucedido en el caso litigioso, pues es claro, evidente y no discutido que la arrendadora requirió al arrendatario, hoy recurrente, con un año de antelación a la expiración del contrato y comienzo de la primera prórroga de acuerdo con el art. 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. Su voluntad era, por tanto, la recuperación de la finca arrendada. Ante la negativa del arrendatario a acceder a sus pretensiones, demandó judicialmente en los términos ya dichos, en los que por error citó la fecha de expiración del contrato, diciendo que era el 24 de septiembre de 1991, cuando debió decir 1 de octubre de 1991. Ese error en un dato innecesario porque aplicando el principio "iura novit curia" el órgano judicial hubiera determinado la fecha de expiración según el art. 25.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, fue producto de una confusión con la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, que lo fue el 24 de septiembre de 1985, pero entre sus estipulaciones se acordó que empezaría a regir el 1 de octubre de 1985. Como tal error lo consideraron las sentencias de instancia, y esta Sala comparte este criterio, habida cuenta, además, de que para el recurrente era manifiesto y fácilmente detectable por ser uno de sus firmantes. En modo alguno puede ser amparada una conducta que consistiera en aprovecharse de un error ajeno.

TERCERO

El motivo primero, al amparo del art. 1692.5º LEC, dice que se infringe el art. 25.1 LAR, en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta dicho precepto, y ello porque se pide que se declare resuelto el contrato antes de cumplirse los seis años de duración mínima, según imperativo de la LAR citado.

El motivo se desestima por los mismos argumentos expuestos en la desestimación del que anteriormente se examinó.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del art. 26.2 LAR en relación con su art. 25 y el art. 24.1 Constitución, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. El recurrente aduce que el requerimiento que se le practicó es totalmente inválido porque se pide que se haga entrega de la finca antes de finalizar el pleito mínimo de duración.

El motivo se desestima, no sólo porque ya se ha explicado el origen e intrascendencia del error de fechas, sino porque el art- 26.2 lo único que exige es que el requerimiento se haga con la antelación mínima de un año de modo fehaciente oponiéndose a la prórroga, expresando la causa de oposición, pero ningún otro requisito más, como éste que pretende el recurrente (entrega de la finca en una fecha determinada).

QUINTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, alega infracción del art. 26.1 LAR relativo a los requisitos que ha de cumplir el arrendador que pretenda denegar al arrendatario la prórroga. En el suplico de la demanda, se argumenta sustancialmente, no existe el compromiso de la arrendadora de permanecer en la explotación de la finca durante el plazo de seis años.

El motivo se desestima. El compromiso en cuestión es un requisito para oponerse a la prórroga, y en la manifestación de voluntad plasmada en el requerimiento de oposición la arrendadora lo contrajo frente al arrendatario requerido. La demanda origen de estas actuaciones no pretende sino viabilizar dicho requerimiento. Además, no exige la LAR que en tal demanda conste explícitamente el tan citado compromiso ni su ausencia es óbice para la aplicación en favor del arrendatario de lo dispuesto en el art. 27.2 LAR, ni puede olvidarse que es una obligación impuesta por la LAR la de permanecer en el cultivo directo el arrendador por seis años, por lo que conste o no conste en la demanda, se recoja o no en el fallo, su obligación subsiste.

SEXTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1692.5º LEC, conceptúa infringido el art. 8 LAR por inaplicación, en relación con los arts. 25.2 y 26 de la misma Ley. Se sostiene la tesis de que la causa alegada para oponerse a la prórroga es un fraude de ley para obtener una denegación de la prórroga forzosa, pues la arrendadora -se dice- ni antes ni ahora ni después va a dedicarse a explotar otra finca, lo que basa en ; que reside en Madrid, y no en Plasencia, lugar donde se encuentra la finca arrendada; que tiene más de 65 años, por lo que es imposible que se destine a tales menesteres; que tiene otras fincas arrendadas con cientos de hectáreas, y nunca ha llevado la explotación directa ni va a llevarla; que la denegación de prórroga es una medida de retorsión contra el arrendatario, debido a que con anterioridad le exigió judicialmente obras necesarias en la finca arrendada.

El motivo se desestima. El art. 26.1 LAR no habla nada de que el arrendador que deniegue la prórroga ha de cultivar personalmente la finca, sino sólo "directamente", lo que descalifica las alegaciones del recurrente sobre las condiciones de la arrendadora. Además, como dice la sentencia recurrida, el cultivo directo supone asumir la responsabilidad económica de la explotación, perfectamente compatible con su edad, "lo que ha sido acreditado en el pleito, explotando directamente otras fincas de su propiedad (F.J.1).

SÉPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa infracción del art. 134.1 LAR, pues sobre la petición de la actora de que se declarase por la sentencia denegada la prórroga del contrato a partir del 24 de septiembre de 1991, lo que se le concede es que sea a partir del 1 de octubre de 1991, es decir, no se admiten íntegramente los pedimentos de la demanda, por lo que no se debieron imponer las costas al arrendatario recurrente.

El motivo se desestima, en consonancia con la desestimación del cuarto. Allí se vio que lo que el fallo hizo fue acomodarse a la súplica de la demanda, no dar menos ni más ni algo distinto de lo solicitado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 31 de marzo de 1992. Con condena en costas al recurrente y pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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