STS, 8 de Mayo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:3747
Número de Recurso3078/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3078 de 1995, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de febrero de 1995, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2557 de 1992, sostenido por la representación procesal de Don David , contra la resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, de 30 de marzo de 1992, que declaró útil al recurrente para realizar dicha prestación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 28 de febrero de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2557 de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: que estimando el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2557/92, interpuesto por la representación de don David , contra la Resolución de 30 de marzo de 1992 de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia que declaró útil al recurrente para realizar dicha prestación, DEBEMOS: 1) Declarar y declaramos que dicha Resolución es contraria a Derecho por lo que la debemos anular y anulamos, por corresponder a dicho recurrente la clasificación de excluido total del régimen de la prestación; 2) No hacer una especial condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Funda la parte actora su pretensión en el padecimiento de enfermedades -escoliosis y pies cavos- que estaban incluidas en el Grupo Primero, apartado G) núms. 2 y 11 del Reglamento de la Ley del Servicio Militar, aprobado por R.D. 611/1986 de 21 de marzo, vigente cuando se dictó el acto impugnado, al que se remite, como causa también de exclusión del régimen de la prestación, el art. 8 del R.D. 20/1988 de 15 de enero, que aprobó el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia. Frente a ello la Administración demandada sostiene que al no constar que el recurrente hubiere alegado las enfermedades referidas antes de la declaración de utilidad, las mismas solo podrían dar lugar a la exclusión pretendida si fueran sobrevenidas, y al no acreditarse este hecho, es decir, que las enfermedades fueran posteriores a aquella declaración, no procedería ahora el pretendido reconocimiento de exclusión. Pues bien, no puede compartirse el criterio de la Administración demandada, pues el art. 5 del R.D. 20/1988, antes referido, establece que si con posterioridad a la declaración como útil se acreditara que al objetor le corresponde alguna de las clasificaciones previstas en las letras b), c) o d) -supuestos de exclusión o exención- del apartado 1 de este art. "será revisada su clasificación en tal sentido, sin perjuicio de que se pueda sancionar el retraso de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49". Asimismo el art. 8 del mismo Reglamento señala que "la Oficina resolverá de oficio o a instancia de los interesados sobre los motivos que puedan determinar la exclusión total". Esto supone que si el objetor acredita con posterioridad a la clasificación de utilidad que le corresponde la declaración de exclusión, por encontrarse en alguno de los supuestos previstos legalmente para ello, aquella clasificación de útil habrá de ser revisada, sin perjuicio de las sanciones que procedan, como señala el art. 5 antes citado, resolviéndose siempre las solicitudes de exclusión total (art. 8 también mencionado). Pues bien, el hoy demandante interpuso contra la Resolución de 30 de marzo de 1992, declarativa de la utilidad para la prestación social, recurso de alzada ante la Subsecretaría de Justicia, siguiendo las instrucciones indicadas al dorso de esa Resolución (Doc. núm. 1 acompañado con la demanda), solicitando la exclusión total de la prestación, por el padecimiento de la enfermedad antes indicada, acompañando informe médico del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y solicitando también al Ministerio el "correspondiente reconocimiento médico" (folios 4 y ss. del expediente), sin que conste que el mismo fuera efectuado, ni que dicho recurso fuera resuelto expresamente por la Autoridad a la que se dirigió, resolviéndose con fecha 2 de septiembre de 1992 (folio 10 del expediente) por la misma Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia la "solicitud de exclusión", en sentido denegatorio, pero sin examinar si la enfermedad alegada cumplía o no los requisitos previstos en el Cuadro Médico de Exclusiones, que era lo pedido por el recurrente y a lo que el art. 5 antes citado obligaba, sin que conste la notificación al interesado de esta última Resolución»

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 30 de marzo de 1995, en el que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiese comparecer ante este Tribunal en Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dió traslado de las mismas al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado contra ella y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito, lo que llevó a cabo con fecha 20 de marzo de 1996, en el que alegó, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto concordadamente por los artículos 5.1, 6 y 8 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia porque, a efectos de que la Oficina para dicha prestación pudiese declarar la concurrencia de una causa de exclusión para realizar la misma, el interesado debió aducir la enfermedad que padecía con anterioridad a la declaración de útil, mientras que sólo cabe declararlo excluido si se alega con posterioridad cuando la enfermedad hubiese sobrevenido, pero en este caso el demandante adujo un padecimiento anterior a la declaración de útil después de haber sido clasificado como tal, de modo que la Oficina no pudo tomar en consideración al momento de declarar útil al objetor una circunstancia que no fue expresada por éste en su momento sino al interponer el recurso de alzada, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra con arreglo a Derecho, por la que se declare que la resolución administrativa impugnada es ajustada a Derecho en cuanto denegó al demandante la exclusión total de la prestación social sustitutoria.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, con fecha 13 de octubre de 2000, la Sección Cuarta de esta Sala acordó remitir a esta Sección Sexta el recurso de casación por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto de asuntos, señalándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2001, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado alega, con base en lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, que la Sala de instancia infringió, al pronunciar la sentencia recurrida, lo dispuesto concordadamente por los artículos 5.1, 6 y 8 del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, aprobado por Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, porque la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia no pudo tomar en consideración, a efectos de declarar excluido de dicha prestación, la enfermedad alegada por un objetor con posterioridad a su clasificación de útil a pesar de que tal padecimiento era preexistente, ya que para declararlo excluido por razón de enfermedad, una vez llevada a cabo dicha clasificación, es preciso que la causa de exclusión sea sobrevenida, mientras que en este caso el objetor la adujo al tiempo de recurrir en vía administrativa la clasificación como útil decidida por la mentada Oficina.

SEGUNDO

El motivo no puede prosperar porque, como apunta el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, el artículo 5 del indicado Reglamento ordena revisar la clasificación cuando, con posterioridad a la declaración como útil del objetor, se acredita la concurrencia de alguna causa de exclusión o exención, sin perjuicio de las sanciones procedentes por el retraso en comunicar dichas causas, razón por la que, en este caso, la Oficina, al conocer la solicitud de exclusión por razón de enfermedad, debería haber ordenado su reconocimiento por los médicos adscritos a la Oficina para comprobar si efectivamente el objetor padecía la enfermedad alegada como determinante de su exclusión total de la prestación social sustitutoria, la que ha acreditado mediante la aportación de dos certificaciones de diferentes médicos, sufrir, sin que este hecho sea discutido por el representante procesal de la Administración, quien únicamente impugna la sentencia porque, al ser una enfermedad anterior a la clasificación como útil, debería haberla aducido antes de ser así clasificado, en su opinión inoperante tal causa de exclusión por haberla invocado después a pesar de existir antes aquella declaración.

Este argumento del Abogado del Estado, según lo expuesto, no puede aceptarse porque, a la vista de las alegaciones formuladas e informe médico presentado por el objetor al interponer recurso de alzada contra su clasificación como útil, la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia debió ordenar su reconocimiento médico y, de ser cierto el padecimiento excluyente de la prestación (como se ha demostrado que es), debió revisar la clasificación y declarar su exclusión total de la prestación, en lugar de rechazar su solicitud de exclusión, sin perjuicio, como apunta la Sala de instancia, de las sanciones de que fuese acreedor por el retraso en alegar la causa de exención, pues el citado artículo 8 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 20/1988, impone el deber de resolver siempre las solicitudes de exclusión total, mientras que el artículo 5 de este mismo Reglamento establece la posibilidad de revisar la clasificación si se justifica encontrarse el objetor incurso en alguna causa de exclusión.

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de diciembre de 1999 (recurso de casación 6581/95), declaró que la aplicación concordada de lo establecido por los artículos 5.2, párrafo último, y 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 20/1998, de 15 de enero, lleva a una conclusión contraria a la sostenida por el Abogado del Estado, pues el primero dispone que « si con posterioridad se acredita que al objetor le corresponde alguna de las clasificaciones previstas en las letras b), c) o d) del apartado 1 de este artículo (exclusión total, exclusión temporal y exento del periodo de actividad), será revisada su clasificación en tal sentido, sin perjuicio de que se pueda sancionar el retraso de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49», y el segundo, al contemplar la causa de exclusión total por enfermedad, establece que « la Oficina resolverá de oficio o a instancia de los interesados sobre los motivos que puedan determinar la exclusión total» sin limitación alguna de tiempo.

CUARTO

Al ser desestimable el único motivo de casación invocado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Administración del Estado con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha 28 de febrero de 1995, por la por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo nº 2557 de 1992, con imposición a la Administración General del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR