STS, 27 de Octubre de 1993

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso2803/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de junio de 1992 (autos nº 95/85), sobre INTERESES. Es parte recurrida DOÑA Constanza .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 4 de julio de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre intereses.

El relato de hechos probados de la sentencia dictada en suplicación, es el siguiente: "1.- La demandante Dña. Constanza , solicitó el subsidio de vejez del SOVI en 9-12-88, fecha en la que tenía cumplido 60 años de edad, siéndole denegada la prestación por no hallarse la interesada incapacitada de forma permanente y total para el ejercicio de su profesión. 2.- Formulada reclamación previa fue desestimada. 3.- Sufre la actora: gonartrosis bilateral. Espondiloartrosis cervical y lumbar. Osteoporosis generalizada. Miopía visión 0,2 sin corrección 0,7 con corrección. Neurosis de ansiedad. 4.- El importe de la pensión es de 19.065 ptas., mensuales con inicio del 1-1-84".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el Auto de 4 de julio de 1991 que se confirmó en todas sus partes, cuya parte dispositiva es como sigue: "Ha lugar en parte a la solicitud de abono de intereses formulada por Constanza , condenando al Instituto Nacional de la Seguridad social a que le abone en tal concepto la cantidad de 167.845 pesetas".

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5-11-90, 3-4-91, 10-12-91 y 8-6- 92, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos de 5-3- 90 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-4-92.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de abril de 1991, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que el actor Mauricio es Teniente Coronel de Infantería que pasó a la situación de reserva activa en virtud de Orden comunicada 18111/289 de 1984 del Ministerio de Defensa. 2.- Que a partir de su pase a la situación de reserva activa, no ocupa destino, ni realiza trabajo alguno. 3.- Que por Resolución del INSS de 11-12-1985 le fue concedida la pensión de jubilación en la cuantía de 100-535 ptas., mensuales, pero sin efectos económicos ya que según se dice en la misma: "no se reconoce la efectividad económica a la pensión por ser incompatible su percepción con la actividad retribuida que mantiene en la Administración Pública". 4.- Que el actor solicitó la pensión el día 30-4-85 y dejó de trabajar el 1-5-85 en una empresa privada. 5.- Que solicita se declare su derecho a percibir la pensión de jubilación desde el 1 de mayo de 1985 en que fue causada, con abono de las mensualidades dejadas de percibir a razón de 100.535 ptas., por mes y paga durante 1985 y 104.535 ptas., durante 1986, por no existir incompatibilidad y por la que se condene a estar y pasar por dicha declaración a los demandados, con abono de las cantidades no percibidas. 6.- Que agotó la vía previa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra el Auto dictado por el Juzgado de instancia, en las actuaciones sobre ejecución de sentencia promovidas por el actor contra dichas entidades gestoras, con revocación parcial de la resolución recurrida, requiriéndose a dichos Organismos para que abonen al actor los intereses correspondientes al período de tiempo comprendido entre el 30-3- 1989 hasta el 22-5-90, conforme a lo dispuesto en el art. 45, en relación con el 36.2 de la Ley 11/1977, de 4 de enero.

Las sentencias restantes citadas anteriormente versan sobre un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado en el caso, en todas ellas los actores reclaman al INSS una cantidad como principal y los intereses que se les deniegan por aplicación del art. 921, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 45 de la Ley 11/77 de 4 de enero y en relación con el art. 13.7 de la Ley General Presupuestaria de 23-12-87.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 14 de septiembre de 1992. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 13.7 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en relación con los arts. 44, 45 y 46 de la Ley 11/77 de 4 de enero, Ley General Presupuestaria; art. 921, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación y penúltimo párrafo por aplicación indebida. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Castilla y León y Asturias, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 20 de octubre de 1992, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de octubre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión litigiosa del presente recurso de casación para la unificación de doctrina es el régimen de los intereses de las cantidades adeudadas por las entidades gestoras de Seguridad Social a los asegurados en virtud de resoluciones jurisdiccionales de reconocimiento de derechos. La sentencia impugnada ha aplicado el régimen común del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Las sentencias de contraste se han inclinado en cambio por el régimen especial de la Hacienda pública, regulado en el art. 45 de la Ley 11/1977 de 4 de enero, general presupuestaria (LGP), a la que remite el párrafo final del citado art. 921 LEC.

La decisión del caso en uno u otro sentido depende de qué duración se asigne al precepto del art. 13.7 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre (Presupuestos generales del Estado para 1988), por el que se equipara el tratamiento de las cantidades adeudadas por las entidades gestoras en virtud de resoluciones judiciales de condena al que tienen las cantidades adeudadas por la Hacienda pública. Si se entiende, con la sentencia impugnada, que el precepto citado sólo tiene vigencia temporal para el ejercicio presupuestario de 1988 debe mantenerse el signo del fallo de dicha sentencia, al haberse dictado la resolución judicial condenatoria en fecha posterior. Si se entiende con las sentencias aportadas para comparación que el art. 13.7 de la Ley 33/1987 es una norma de vigencia indefinida la solución debe ser la contraria.

La cuestión litigiosa descrita ha sido ya resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 1993 de acuerdo con el criterio de las sentencias de contraste. El recurso debe, por tanto, ser estimado, como informa el Ministerio Fiscal, y por las razones que se dan en la citada sentencia a la que remitimos la fundamentación de ésta en aras a la brevedad.

La solución de la cuestión debatida en suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada conduce en el caso a la estimación del recurso interpuesto por el INSS, y a la declaración de que el régimen de exigencia de los intereses cuestionados a la entidad gestora es el previsto para la Hacienda Pública; lo que habrá de ser tenido en cuenta en el proceso de ejecución seguido.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de julio de 1992, en el recurso de suplicación interpuesto contra el Auto dictado el 4 de julio de 1991 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de DOÑA Constanza , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INTERESES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el INSS, y, con revocación del auto de ejecución de sentencia que dio lugar al mismo, declaramos que no ha lugar al abono de los intereses reclamados con arreglo al régimen común establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de la aplicación de la normativa especial prevista en la materia para la Hacienda Pública.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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