STS, 27 de Noviembre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:7918
Número de Recurso4252/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1.998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 12420/93, sobre denegación del permiso de residencia y de trabajo dictados en expediente de regularización; siendo parte recurrida DON Matías .

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 11 de junio de 1.993, Don Matías , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de los recursos de reposición de fecha de 1º de julio de 1.992 y contra las Resoluciones denegatorias de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía de fecha de 6 de mayo de 1992, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 31 de marzo de 1.998, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la letrada Doña Sagrario Ninou Guinot en nombre y representación de D. Matías de nacionalidad argelina con N.I.E NUM000 , contra las resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio del Interior, de fecha 6 de mayo de 1.992 y dictada en el expediente nº NUM001 por las que se deniegan respectivamente, los permisos de trabajo y de residencia, por lo que se anulan los referidos actos administrativos, al no ser ajustados a derecho; declarando el derecho del recurrente a que le sean concedidos dichos permisos que solicitó en aplicación del referido Acuerdo del Consejo de Ministros; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 24 de abril de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de abril de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, dicte resolución estimándolo, revoque la Sentencia recurrida y confirme la resolución administrativa objeto de recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 8 de abril de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de noviembre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La alegación del único motivo, invocado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, para obtener la casación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de marzo de 1.998 se basa en la infracción que se le atribuye del artículo 54.3 del R.D. de 26 de mayo de 1.986, en su relación con la aplicación del artículo 26.1.c) de la L.O. 7/85.

Frente a la resolución que declaró la anulación del acto denegatorio del permiso de trabajo y residencia de Don Matías por hallarse incurso en el motivo de expulsión del territorio nacional consistente en hallarse implicado "en actividades contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado", que junto con la realización de cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países se encuadra en el apartado 1.c) del artículo 26 citado, el Abogado del Estado sostiene que el hecho de haber sido condenado por un delito de resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones conexa al mismo, cometido el 2 de mayo de 1.989, debe de ser encuadrado en dicho supuesto, partiendo para ello de los siguientes argumentos:

  1. Que, en principio, los actos constitutivos de cualquier delito pueden constituir, a su vez, actividades contrarias al orden público.

  2. Que aun no entendiéndolo así, resulta indudable que si se trata de delitos que afectan a la convivencia y tranquilidad públicas, como ocurre en el caso de autos, han de reputarse actos contrarios al orden público.

  3. Que en modo alguno puede estimarse como único valor lesionado por el ciudadano marroquí al que se refiere el proceso el relativo a la propiedad privada que invoca la sentencia recurrida (artículo 33.1 de la Constitución), sino la resistencia a la autoridad y lesiones corporales ocasionadas como consecuencia de ello.

Así pues, la Administración recurrente no alega ninguna otra circunstancia en apoyo de su recurso de casación que no sea la condena impuesta al recurrido por el motivo expresado, haciendo especial referencia a que el concepto del orden público se integra en el concepto expansivo de "tranquilidad pública" que se recoge en la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 1.996.

SEGUNDO

El primero de los argumentos a favor del motivo ha de descartarse de modo inmediato, ya que si el propósito del legislador hubiese sido considerar que cualquier acción delictiva hubiese de llevar consigo la expulsión del ciudadano extranjero del territorio nacional, mal se comprendería que en el apartado d) del mismo artículo 26.1 limitase la sanción de expulsión a aquellos que hubiesen sido condenados, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que en nuestro país pueda acarrear una pena de privación de libertad superior a un año, y aun así excluyendo el caso de que los antecedentes penales correspondientes hubiesen sido cancelados.

Igualmente ha de desecharse como motivo de casación la errónea referencia al artículo 33.1 de la Constitución que se efectúa en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida. Es evidente que el delito de resistencia y las faltas de lesiones leves no contravienen los valores de la propiedad privada y la herencia; pero esa equivocada cita no invalida por sí sola la conclusión de que dichas infracciones no tienen por qué representar un atentado contra el orden público.

El resto de las razones aducidas plantea una vez más ante esta Sala el problema de definir cuando puede considerarse que el sujeto pasivo de la medida se encuentra realmente implicado en actividades contrarias al orden público; concepto este último de no fácil definición, no ya solamente por su difícil concreción desde un punto de vista conceptual, sino por el sentido que se le ha venido atribuyendo a tenor de las distintas etapas de la vida pública del país. En todo caso, lo que resulta evidente es que la definición de la conducta personal desarrollada por el súbdito extranjero a quien se le deniega el permiso de trabajo y residencia, pese a que ha venido morando de hecho en España sin merecer otro reproche que una infracción penal calificada como menos grave y cometida dos años antes de haber solicitado el permiso de trabajo y residencia, ha de ponderarse cuidadosamente a tenor de las circunstancias concurrentes, haciendo buena la conclusión mantenida a través de las resoluciones de esta Sala de que, salvo supuestos concretos que "per se" pongan de relieve una conducta que afrente al orden y tranquilidad pública de la nación, la causa de expulsión del súbdito extranjero prevista en el artículo 26.1.c) de la Ley Orgánica de 1 de julio de 1.985 ha de fundarse en la evidencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para ese mismo orden público, a cuyo quebrantamiento ha de orientarse la actividad del sujeto y que siempre ha de ser objeto de una interpretación restrictiva con respecto a la calificación que pueda merecer en ese sentido (Sentencias de 8 de febrero de 1.999, 4 y 14 de marzo, 18 de abril, 9 de octubre y 27 de diciembre de 2.000).

No cabe desconocer que la mayoría de las resoluciones que hacen referencia a esa misma conclusión se han dictado en el caso de súbditos de otros países de la Comunidad Europea, con respecto a los cuales el artículo 22 del R.D. 1.099/86 modula la aplicación de la medida de expulsión del territorio nacional con ciertas particularidades (no podrá motivarse exclusivamente en la existencia de condenas penales, según el artículo 2 de dicho artículo) en la línea de lo dispuesto por la Directiva 64/221. Tampoco cabe desconocer que esa expresa limitación no figura en la Ley Orgánica antecitada, pese a que el R.D. 1.099/86 a ella se remita en la aplicación de la medida de expulsión; no obstante, al haber de referirse la calificación de "actividad contraria al orden público", en este caso concreto, a un ciudadano no comunitario que viene residiendo en España durante un largo período de tiempo sin que haya podido achacársele otra infracción que la ya mencionada, resulta inadecuado atribuirle el hallarse implicado en actividades de esta naturaleza basándose para ello únicamente en la resistencia opuesta a ser detenido, más de dos años antes de solicitar el permiso de residencia y trabajo que ahora se le deniega por esa única razón, máxime cuando ni siquiera consta que la infracción antaño cometida hubiese llegado a merecer la incoación de un expediente de expulsión del país, de acuerdo con el artículo 26.4 de la L.O. 7/85.

A todo lo expuesto ha de agregarse que la L.O. 1/92, que precisamente vino a sustituir el bloque normativo constituido por la Ley de Orden Público del régimen anterior, no considera como infracción grave o muy grave, que pueda dar lugar a la expulsión del territorio nacional de súbditos extranjeros como medida sancionadora, ningún tipo de conducta análoga a la que ha determinado la denegación de los permisos de trabajo y residencia en este caso (artículos 23, 24, 25 y 28). Evidentemente esa omisión no constituye un argumento decisivo que impida apreciar que la naturaleza de un comportamiento allí no descrito pueda implicar un peligro para el orden y la tranquilidad pública, de cuyo mantenimiento no es la llamada Ley de Seguridad Ciudadana el único valedor; pero sí representa un elemento hermenéutico coadyuvante del sentido atribuible al apartado 1.c) del artículo 26 de la Ley de Extranjería, facilitando excluir del mismo aquellas conductas que no supongan un peligro, real y actual, para la tranquilidad y el orden público que trata de preservar.

TERCERO

La desestimación del único motivo supone la imposición de las costas en trámite de casación (artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de marzo de 1.998, con expresa imposición a la Administración recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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