STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteRodolfo Soto Vázquez
ECLIES:TS:2002:7184
Número de Recurso2025/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1.997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 10.928/94, sobre denegación de la solicitud de permiso de trabajo y residencia; siendo parte recurrida DON Carlos Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 23 de junio de 1.995, Don Carlos Miguel , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución denegatoria de trabajo de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 22 de diciembre de 1.997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , de nacionalidad dominicana, CONTRA la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1.993, y contra la que desestima el recurso de reposición de 30 de noviembre de 1.993, SOBRE denegación de la solicitud de permiso de trabajo y residencia, y en consecuencia, se deja sin efecto la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, y procede que por la Autoridad competente se proceda a expedir el permiso de trabajo solicitado y el correspondiente de residencia. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de 28 de enero de 1.998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de enero de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes el recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 14 de abril de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados, o bien subsidiariamente, ordenando la retroacción de actuaciones procesales, según lo señalado, o bien, en su caso, para que pudiera dictarse un nuevo acto administrativo fundamentado, todo ello según lo expuesto.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña Teresa Guijarro de Abia en representación de Don Carlos Miguel , solicitando se libren oficios, al Colegio de Procuradores y Abogados para que nombren nuevos profesionales para la Instancia Superior.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 8 de febrero de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y, no habiéndose personado la parte recurrida en el plazo establecido en la ley para personarse y formular oposición al recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 9 de octubre de 2.002 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para dicha fecha, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 23 de octubre de 2.002, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer término por el Abogado del Estado que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 1.997 ha incurrido en incongruencia (artículo 95.1.3º de la Ley jurisdiccional) por infracción de los artículos 43 y 80 de la misma Ley, así como el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, haciéndose derivar dicha incongruencia de la afirmación contenida en la resolución combatida de que en los autos no figuraba el informe del INEM previsto en supuestos como el contemplado (artículo 51.1.a) del Reglamento aprobado por R.D. 1.119/86, de ejecución de la L.O. sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros), privando con ello al demandante de un requisito esencial para poder impugnar la resolución que le negaba el permiso de trabajo en nuestro país, y ocasionando con ello que se hubiese de considerar no conforme a Derecho dicha denegación.

El motivo alegado ha de ser acogido en virtud de dos razones igualmente estimables:

  1. Porque, efectivamente, el Tribunal de instancia introduce en la controversia planteada una razón de decidir que no ha sido alegada por el demandante omitiendo el trámite que, para esos casos, exige ineludiblemente el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción, y contraviniendo de este modo no solamente lo que ordena dicho precepto de modo explícito, sino también la doctrina al respecto establecida por esta Sala (Sentencias de 7 de marzo de 1.997 y 24 de abril de 2.001, entre muchas otras), según la cual no cabe basar la decisión judicial en otros motivos que los que hubiesen sido esgrimidos por las partes, salvo que previamente al pronunciamiento decisorio se someta a las mismas la posibilidad de argumentar sobre aquellos que el Tribunal estime igualmente admisibles, aunque no hubiesen sido alegados.

  2. Porque, aunque en el primer fundamento jurídico de la sentencia recurrida el Tribunal de instancia decida prescindir de retrotraer las actuaciones -a fin de que se incorpore el informe omitido- en aras del principio de tutela judicial efectiva, lo cierto es que la falta de ese informe sigue siendo la razón básica del fallo estimatorio de la demanda, como se pone de relieve en el segundo fundamento, cuando se afirma que "al no haberse acreditado que la situación nacional o provincial del empleo sea de tal naturaleza que le pueda perjudicar la concesión del permiso de trabajo al hoy recurrente debe entenderse que procede la concesión".

Por ello, y sin necesidad de entrar a considerar el resto de los motivos alegados procede casar y anular la sentencia impugnada, debiendo este Tribunal por virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1, apartados 2º y 3º, dictar con plenitud de jurisdicción la sentencia que proceda, atendiendo al planteamiento efectuado por las partes en la instancia.

SEGUNDO

Ya ha quedado establecido en el Fundamento anterior que la ausencia del informe del INEM a que se refiere el artículo 51.1.a) del R.D. 1.119/86 no puede ser apreciada como motivo de anulación del acto administrativo en este caso concreto; pero es que tampoco sería, hipotéticamente hablando, correcta la postura de apoyarse exclusivamente en su defecto para acoger la demanda planteada.

El mismo artículo 51 se cuidaba de estipular que el informe no sería necesario cuando la autoridad laboral disponga, bien sea directamente, bien a través de los Organismos competentes, de la información necesaria sobre la situación del empleo por áreas geográficas, actividades económicas y grupos de ocupaciones; criterio reafirmado asimismo por la doctrina de esta Sala en numerosas ocasiones, de las que son muestra, por todas, las Sentencias de 30 de julio de 1.995 y 3 de julio de 2.001. Y en el caso presente no se ha tratado de combatir siquiera la declaración de constancia procedente de la Dirección Provincial del INEM de Madrid de que existía demanda de empleo de nacionales para la ocupación de peón albañil, que pretendía desempeñar el Sr. Carlos Miguel . Esa existencia de solicitantes nacionales justifica (artículo 18.1.a) de la Ley 7/85) la denegación del permiso, salvo que constase que el peticionario extranjero ostentaba cualidades laborales de especial cualificación para el puesto que solicitaba (Sentencias de 21 de marzo de 1.997 y 23 de julio de 2.001), lo que no ocurre en este caso, ni puede suponerse atendiendo a la naturaleza del trabajo a desempeñar.

Por otra parte, pone en evidencia lo infundado de la postura del actor y lo razonable de la respuesta administrativa, que se pretenda justificar la realidad de la existencia de una relación laboral aportando con el recurso de reposición, contra la negativa a otorgar el permiso por parte de la Delegación Provincial, una nueva y distinta propuesta de contrato, esta vez en el ámbito del servicio doméstico. Esa nueva propuesta no puede constituir un motivo válido de impugnación de la primera resolución, sino que ha de dar lugar -como se le informó en su día- a una nueva y diferente solicitud, en la que sea dable comprobar si concurren los requisitos que con arreglo a lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica del 1 de julio de 1.985 permiten la concesión del permiso solicitado. En consecuencia, y al no haberlo intentado así, optando por la impugnación directa de la desestimación del recurso de reposición, no puede sostenerse que se haya acreditado fehacientemente la existencia de una relación laboral que justifique la concesión del permiso de trabajo y dé lugar a estimar la demanda.

TERCERO

No está demás añadir que, para contrarrestar esta conclusión, no es suficiente invocar como fundamento de lo demandado la aplicación de preceptos tan generales como la Declaración de Derechos Humanos (artículos 22, 23 y 25.1), 15 y 17 de la L.O. de 7/85 y el artículo 13 de la Constitución Española, sin intentar desarrollar siquiera una argumentación coherente con esa cita.

No cabe poner en duda el genérico derecho a satisfacer las propias necesidades económicas, desempeñar un trabajo digno y gozar de un nivel de vida adecuado, ni tampoco que los extranjeros han de gozar de los derechos y libertades públicas que garantiza la Constitución -siempre en los términos que establezcan los Tratados y las Leyes-; mas ello no desvirtúa la exigencia formulada, precisamente, en los artículos 15, 17, 18 y concordantes de la L.O. 7/85, de que la concesión de un permiso de trabajo a aquellos extranjeros que deseen establecer su residencia en España (fuera del supuesto de los miembros de la CEE y de lo que en su caso dispongan los Tratados Internacionales) se halla subordinada al cumplimiento de determinados requisitos, uno de los cuales es el de ponderar razonablemente la inexistencia de trabajadores españoles en paro en el trabajo que se proponga realizar. En el caso examinado no se ha desvirtuado la afirmación de la Administración en cuanto a la existencia de trabajadores nativos en esa situación, ni cabe entenderla enmendada por la nueva oferta de trabajo (de dudosa autenticidad por otra parte) en un campo de actividad diferente y que se pretende introducir de modo extemporáneo.

CUARTO

No cabe hacer pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni en este trámite de casación, según lo dispuesto en el artículo 102.2.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de diciembre de 1.997, por el motivo expresado, casando y anulando dicha resolución. Y que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 30 de noviembre de 1.993, por ser la misma conforme a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia, ni tampoco en trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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