STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:1462
Número de Recurso4936/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 4936/98, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 18 de marzo de 1998, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 12.842/94, en el que se impugnaba la resolución del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de 28 de septiembre de 1994, que denegaba el permiso de trabajo solicitado.

Siendo parte recurrida, D. Raúl , que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de noviembre de 1994, D. Raúl , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid de 28 de septiembre de 1994, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 18 de marzo de 1998, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Sr. Mañes Ortiz, en nombre y representación de DON Raúl , de nacionalidad argelina, provisto de pasaporte numero A 3543724, expedido en su país de origen el 15 de Noviembre de 1989, en el expediente administrativo de numeración 4086/94-8/338, y contra acuerdo de la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 28 de Septiembre de 1994, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra resolución de aquella Dirección de fecha 17 de junio de 1994 por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena que hubo solicitado, por lo que debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas declarando el derecho del recurrente a obtener el permiso de trabajo solicitado, con imposición de costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito de 21 de abril de 1998, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 22 de abril de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa dicte Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia recurrida y confirmando la resolución administrativa objeto de recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 25 de febrero de 2003, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Raúl , y anuló la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de 28 de septiembre de 1994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra anterior resolución de 17 de junio de 1994, que denegó el permiso de trabajo, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente:" (...), el ciudadano extranjero al que le fuese denegada la solicitud de asilo dispondrá de un plazo de tres meses desde la notificación de aquella resolución, para intentar regularizar su situación residencia y/o laboral en España, solicitando por ende permiso de trabajo y/o residencia y si así lo hace quedara exento de la obligación de obtener visado de entrada en España. El recurrente de nuestro caso de autos, recibió la notificación de la denegación de asilo en fecha 25 de Enero de 1994, tal y como consta en el expediente, e intento regularizar su situación dentro del plazo de los meritados tres meses previstos en la citada norma, solicitando permiso de trabajo por cuenta ajena y de residencia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, alega un único motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por infracción del art. 37.4.b), en relación con los arts. 50.5.d) y 52.1 del R.D. 1119/86, de 26 de mayo. De acuerdo con lo establecido en el art. 50.5.d) del referido R.D., el solicitante deberá aportar duplicado de la solicitud de visado para trabajar, presentada en la embajada u oficina consular correspondiente, de tal manera que cuando así no lo haga, resultara de aplicación el art. 37.4.e) en el sentido de que la autoridad laboral denegara el permiso de trabajo solicitado cuando se omita alguno de los documentos exigibles, mientras no sea subsanada la omisión, por tanto, es conforme a Derecho la resolución recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación, al no concurrir las infracciones denunciadas, Pues por un lado, si la propia Administración, al notificarle la resolución que le denegó el asilo solicitado, admitía la posibilidad de solicitar el permiso de residencia y de trabajo en el plazo de tres meses, quedando exento, obviamente durante ese plazo, de la obligación de obtener el visado, es claro que, más tarde la propia Administración, no le podía exigir, sin ir contra sus propios actos, el duplicado de la solicitud de visado. Y por otro lado, porque la sentencia recurrida, de acuerdo con las valoraciones que hace en el Fundamento de Derecho Segundo, más atrás expuesto, en base entre otros a lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 511/85 de 20 de febrero, reconoce y declara que el solicitante del permiso de trabajo estaba exento de la necesidad de obtener el visado, y siendo ello así, no es de aplicación al supuesto de autos lo dispuesto en los artículos 37 y 50 del Real Decreto 1119/86, máxime cuando incluso el artículo 52.3 del Real Decreto autoriza la exención del visado para residencia cuando existan razones excepcionales que justifiquen dicha dispensa, y aquí incluso se podía aplicar tal supuesto excepcional dados los antecedentes y las propias actuaciones de la Administración al notificar la resolución que denegaba el asilo solicitado.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4936/98, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia de 18 de marzo de 1998, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 12.842/94, que queda firme. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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