STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2005:8093
Número de Recurso4794/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de marzo de 2003 , relativa a permiso de trabajo y residencia, formulado al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y D. Luis Angel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se dictó Sentencia , por la que se estimaba el recurso interpuesto por D. Luis Angel contra resolución de la Delegación del Gobierno en Vizcaya, relativa a denegación de solicitud de permiso de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, mediante escrito de 16 de abril de 2003, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia de 13 de mayo de 2003 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2003, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se formalizó la interposición de recurso de casación.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Luis Angel.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de mayo de 2005 se admitió el recurso interpuesto, habiendo formulado el recurrido su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 20 de diciembre de 2005 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La materia sobre la que versan las pretensiones de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia y ahora en casación en este proceso se refiere a denegación de permiso de trabajo a un ciudadano extranjero. Por un súbdito colombiano se solicitó permiso de trabajo y residencia para trabajar como peón electricista, para lo que había recibido la oferta individual correspondiente. Dicha solicitud fue desestimada expresamente por la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma mediante resolución de 22 de abril de 2002, notificada el día 5 de mayo, y contra esta desestimación el interesado recurrió en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. En dicha Sentencia, a partir de la precisión de cual es el acto impugnado, se recogen las alegaciones de la parte recurrente sobre la anulabilidad de la resolución por no haberse acreditado el supuesto de hecho requerido para la aplicación de la cláusula denegatoria; y sobre la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido. Se indica la posición de la Administración demandada, que mantiene que la resolución impugnada se ha dictado por órgano competente y de conformidad con el procedimiento aplicable, y que se deniega el permiso de trabajo por considerar que existen suficientes trabajadores en el territorio nacional capacitados para responder a la oferta del empresario recurrente, y tal denegación viene amparada por las instrucciones de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de 16 de enero de 2002.

Pero interesa poner de manifiesto que la razón de decidir de la Sentencia se basa principalmente en la preferente resolución de la alegación de nulidad radical que se formula. Señala la Sentencia que el expediente remitido no es tal, ya que sólo consta la solicitud y documentación anexa y, sin ningún acto de trámite previo, los traslados de la resolución recurrida. Razonando sobre la alcance de la Circular 1/2002, de 16 de enero, de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, en relación con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, se entiende que la oferta de empleo nominativa recibida por el recurrente no se incluye en los supuestos que según el referido Acuerdo deben gestionarse a través del procedimiento del contingente (contingente anual en aplicación del articulo 65,11 del Real Decreto 864/2001 y supuesto previsto en el artículo 70,1,1,3 del mismo Reglamento). Por ello la instrucción administrativa de proceder de plano, sin la realización de los actos de instrucción reglamentariamente previstos en los artículos 80 a 87 del Real Decreto 864/2001 , a la desestimación de la solicitud de permiso de trabajo y autorización de residencia no puede venir amparada en la regulación de ninguno de los supuestos de concurrencia de procedimientos previstos en el apartado noveno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001. En consecuencia, habiéndose formulado la solicitud ante órgano competente, por empleador legitimado para ello por el articulo 80,a) del Real Decreto 864/2001 y no incurriendo en las causas de inadmisión a trámite tasadamente establecidas en el articulo 84 , se reconoce el derecho a que la solicitud sea tramitada mediante procedimiento instruido de conformidad con las prescripciones del articulo 83 del citado Real Decreto 864/2001 . Por tanto, se declara la nulidad radical de la resolución impugnada, al haberse adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

El Tribunal a quo, que no acepta que pueda desvirtuarse el régimen general que establece la Ley por la aplicación de un contingente, concluye que la solicitud reúne los requisitos necesarios, y en consecuencia estima el recurso interpuesto y ordena a la Administración que otorgue el permiso de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado en la representación que ostenta, invocando un solo motivo al amparo del artículo 88,1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico.

Antes de entrar en el estudio del motivo de casación debe atenderse la alegación de inadmisibilidad del recurso que plantea la parte recurrida. Se argumenta que, las previsiones de la Disposición transitoria primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son aplicables por identidad de razón a los cambios competenciales introducidos en esta Jurisdicción por la Disposición adicional décimo cuarta de la L.O. 10/2003, de 19 de diciembre, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial . No obstante, no puede acogerse esta alegación, pues la Sentencia de instancia en el supuesto que nos ocupa se dicto antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre . Cabe, por tanto recurso de casación contra la Sentencia impugnada y en consecuencia debemos entrar en el estudio del motivo que se invoca.

En el único motivo invocado se citan como infringidos el artículo 74,1, apartado a) del Reglamento de la Ley de Extranjería aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, en relación con el artículo 39 de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, de 11 de enero, modificada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre . Se consideran también infringidos por la Sentencia los artículos 65 (apartados 10 y 11) y 70 (apartado 1.3) del mismo Reglamento de Extranjería .

Debe destacarse que el extenso escrito de interposición del recurso, más que referirse a la Sentencia y al caso de autos, contiene un estudio de la legislación sobre extranjería vigente en la fecha y sobre su interpretación, defendiendo la legalidad y la necesaria aplicación estricta del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, que aprueba el contingente de trabajadores extranjeros para el año 2002. Debe destacarse que las conclusiones de ese estudio no se atienen al reciente criterio jurisprudencial que expresan nuestras varias Sentencias de 6 de abril de 2004 y las dos Sentencias sobre la materia de 12 de abril del mismo año , por lo que procede desestimar el recurso. Así es tanto más cuanto que, como se ha dicho más arriba, el razonamiento del Abogado del Estado no se refiere de modo directo a la argumentación que se contiene en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia y por tanto ésta no se combate procesalmente del modo correcto y no resulta desvirtuada.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , si bien en uso de las facultades que nos otorga dicha ley fijamos el importe máximo de esas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cuantía de 2.100 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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