STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:2034
Número de Recurso7758/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 7758/1999, interpuesto por la Entidad Mercantil NEINVER, S.A., representada por el procurador Don Albito Martínez Diez, y asistido de letrado, contra la sentencia nº 584/1999 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de septiembre de 1999, recaída en el recurso nº 422/1997, sobre denegación de autorización de construcción de una parcela; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad Mercantil NEINVER, S.A., contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento de 28 de enero de 1997, que denegaba a la recurrente la solicitud de autorización de construcción en una parcela sita en San Fernando de Henares.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, en el cual se hizo constar que:

I.- Que con fecha 8 de octubre de 1.999 se notificó a su representada sentencia de 30 de Septiembre anterior, que desestimaba el Recurso presentado contra la Resolución del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, servicio perteneciente a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

II.- Que no estando conforme con dicha Sentencia, en base al artículo 96 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por medio del presente escrito manifiesta su intención de interponer contra ella el oportuno Recurso de Casación.

III.- Que el referido Recurso se plantea de conformidad con el número 4 del artículo 95 de la referida Ley, por entender que la Sentencia se ha infringido, dicho sea con todos los respetos, normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el artículo 23.4 de la Ley 25/1.988 de 29 de Julio de Carreteras y el artículo 82 del Real Decreto 1.812/1.994 de 2 de Septiembre por el que se aprobó el Reglamento General de Carreteras.

El recurso de casación se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de octubre de 1999, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la recurrente (NEINVER, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 2 de diciembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d, del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, infracción del artículo 23.4 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, de Carreteras y del artículo 83 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, que aprueba el Reglamento general de carreteras.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso de casación, se case y anule la recurrida y se dicte otra ajustada a Derecho por la que se anule la Resolución del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, servicio perteneciente a la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que denegó la licencia para construir en un solar propiedad de NEINVER, S.A. que reunía las características de URBANO Y EDIFICABLE, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones.

CUARTO.- Por providencia de la Sala de fecha 27 de julio de 2001, se admitió el presente recurso de casación, ordenándose por otra de fecha 28 de septiembre de 2001 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO.- Por providencia de fecha 16 de enero de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de marzo del corriente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por NEINVER S.A. contra la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento que denegó su solicitud de autorización de construcción en una parcela sita en San Fernando de Henares.

El Tribunal de instancia funda su fallo en los siguientes fundamentos:

"Conforme a lo establecido en el art. 7, c) de la Ley de Carreteras, coincidente con el artº 22, c) del Reglamento General de Carreteras, el Estudio Informativo consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de Información Pública que se incoe en su caso.

Su contenido se regula en el artº 25 del Reglamento que también determina que será preceptiva su redacción cuando se trate de obras consistentes en autopistas, autovías y vías rápidas que supongan nuevo trazado, nuevas carreteras y variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población afectados.

La Administración, como complemento de expediente, remitió fotocopias de parte de los Estudios Informativos que afectan a la parcela de la demandante, de los que se deduce -en cuanto al relativo a la M-50- que su objeto es la definición, en líneas generales, de posibles soluciones para la construcción del tramo Este de la M-50, entre la N-IV y la M-607, autovía de Colmenar, así como la elección de la que se considere más idónea y su posterior definición y detalle. Comprende la primera fase, A, en la que se establecen posibles alternativas y una primera selección que descarta aquéllas que ofrezcan problemas relevantes o un menor interés. Su antecedente inmediato es la orden de la Dirección General de Carreteras de 14-9-1994, que se transcribe en la Memoria aportada. por lo que respecta al Estudio Informativo relativo a la Prolongación de la Conexión de la CN-II con el distribuidor Este tiene por objeto seleccionar el trazado más recomendable y el punto de ubicación del nuevo enlace con la N-II y su tipología previo análisis de las diferentes opciones. Plantea dos alternativas, proponiendo como solución la que denomina "A". Ambos estudios inciden sobre el término municipal de San Fernando de Henares.

Por otra parte en los planos que constan en el expediente puede apreciarse la proximidad de la parcela en cuestión a la CN-II, y especialmente en la Alineación Oficial del Ayuntamiento de San Fernando de Henares aprobada el 17-7-1996 expresamente consta que esta circunstancia impone la autorización supramunicipal previa a la concesión de licencia para futuras edificaciones.

Dedúcese de cuanto se ha expuesto que la parcela se encuentra situada en la zona de afección de la citada carretera, integrada -según los artículos 23 de la Ley y 82 del Reglamento- por dos franjas de terrenos a ambos lados de la misma, delimitados interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de cien metros, en este caso.

Estas normas exigen la previa autorización para la ejecución de obras de cualquier tipo, autorización que puede ser denegada en las previsiones de planes de proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años, según los artículos 23.4 de la Ley y 83.3 del Reglamento. La denegación que aquí se recurre se funda en esta facultada concedida a la Administración y por tanto hay que considerarla que es ajustada a Derecho.

En cuanto a la cuestión de la indemnización hay que señalar que al no haber sido solicitada expresamente no debe hacerse ninguna consideración al respecto, pues la parte recurrente se ha limitado a dejar constancia de la causación de unos perjuicios por la negativa de la autorización solicitada, cuyo alcance y si procede o no indemnizarlos no pueden aquí examinarse".

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación con base en los motivos que han quedado transcrito en los antecedentes.

SEGUNDO

El recurso debe declararse inadmisible, puesto que en el escrito de preparación no se hace referencia al cumplimiento de los requisitos sobre legitimación, plazo, susceptibilidad del recurso, a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que la posterior referencia a los mismos en el escrito de interposición sirvan para subsanar el defecto, ya que el indicado artículo exige que se expresen estos requisitos en aquél escrito, no en éste, cuya función es otra.

Como se ha reiterado por esta Sala en sentencias de fechas 3 de junio de 1993, 22 de febrero de 1994, 17 de diciembre de 1996, 25 de octubre de 1997, 5 de mayo de 1998, 17 y 28 de enero, 8 de abril, 20 de mayo y 29 de julio del 2000, 10 de marzo y 15 de octubre de 2001, 20 de mayo y 17 de junio de 2002, 21 de abril, 9 de junio, 7 de julio, 26 de septiembre y 10 de noviembre de 2003, 25 de febrero y 26 de febrero de 2004, "el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ... al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prapara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

Pero es que además el escrito de interposición no cumplen las exigencias que son propias del recurso de casación, al no realizarse en él una crítica de la sentencia, limitándose a hacer alegaciones con referencia al acto impugnado, pero sin que nada se invoque en relación con la valoración hecha por la Sala de instancia sobre la suficiencia de los dos Estudios Informativos realizados y su incardinación en el art. 7 c) de la Ley de Carreteras 25/88, de 29 de julio, en coincidencia con el artículo 22 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre. Es claro que ésta fue la "ratio decidendi" de la sentencia, al considerar que estos Estudios y las previsiones en ellas contenidos, conforme a la definición que de los mismos dan los indicados preceptos, bastaba para incluirlos en las "previsiones" a que se refiere el artículo 23.4 de la Ley, y en el escrito de interposición nada se aduce sobre estas conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia.

No es obstáculo a la declaración de inadmisibilidad el que el Tribunal de Instancia haya tenido por preparado el recurso, y esta propia Sala lo haya admitido en fase anterior, pues los requisitos formales como se ha dicho antes son de orden público, y como tales apreciables por los órganos judiciales en el momento en que son detectados incumplimiento de los mismos.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 7758/1999, interpuesto por la Entidad Mercantil NEINVER, S.A., contra la sentencia Nº 584/1999 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de septiembre de 1999, recaída en el recurso nº 422/1997; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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