ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6134A
Número de Recurso2478/1999
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. De Francisco Ferreras, en representación de Dª. Asunción, formuló demanda de exequatur de la sentencia de 25 de noviembre de 1.994, dictada por el Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tongeren, Bélgica, por la que se pronunció el divorcio entre su representada, demandante en el juicio de origen y D. Jon.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Dilsen-Stokkem (Limburgo), Bélgica, el 4 de diciembre de 1.987 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran española -la mujer- y belga -el varón- y residentes en Alemania y Bélgica, respectivamente; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción belga, residían en España y Bélgica; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era española y residente en Alemania.

  3. - Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes: copia autenticada y apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citado y emplazado el demandado D. Jon, conforme a la legislación del Estado de origen, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que procedía el exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con Bélgica ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Entre los requisitos a los que se sujeta la declaración de homologación, el art. 954-2ª de la LEC de 1881 exige que la ejecutoria "no haya sido dictada en rebeldía". Ante tal requisito, que se dirige a evitar la producción de efectos de sentencias recaídas en procedimientos en los que la parte demandada no ha comparecido y, por lo tanto, no ha podido hacer valer en él su derecho de defensa con la debida extensión, esta Sala ha diferenciado los posibles tipos de rebeldía en función de las diferentes causas a que obedece la incomparecencia, y así ha distinguido los casos en los que aquélla, debidamente citada y emplazada -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia de la demandada se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera (AATS 28-10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99, 28-9-99, 16-5-2000, 3-10-2000, 23-1-2001, 27-3-2001, 10-4-2001, 24-4-2001, 18-9-2001, 30-10-2001, 6-11- 2001, 29-1-2002, 30-4-2002, 14-5-2002, 18-6-2002, 25-6-2002, 2-7-2002, 17-9-2002, 20-10-2002, 5-11-2002, 11-2-2003, 11-3-2003 y 20-5-2003, entre otros). Sobre esta base, se ha de advertir que en el presente supuesto queda acreditado por el acta de "citación a fondo en divorcio", expedida por el Agente Judicial D. Jesús María, que el demandado en el momento de la citación no se encontraba en el domicilio indicado en el pleito de origen, dejándole la misma en sobre cerrado, por lo que no puede afirmarse que haya quedado acreditada ni su citación y ni su emplazamiento personal en dicho juicio, circunstancias éstas que impide calificar su rebeldía como de conveniencia, única modalidad de rebeldía que no supondría óbice para el otorgamiento del reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada por los Tribunales belgas, lo que motiva que la petición de exequatur no deba prosperar al haber incumplido la parte la obligación que a la misma incumbe de acreditar que el demandado tuvo conocimiento en tiempo y forma de la acción contra el ejercitado.LA SALA ACUERDA

  3. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada por el Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tongeren, Bélgica, el 25 de noviembre de 1.994, por la que se pronunció el divorcio de Dª. Asunción, demandante en el juicio de origen y D. Jon, quienes habían contraído matrimonio en Dilsen-Stokkem (Limburgo), Bélgica, el 4 de diciembre de 1.987, inscrito en el Registro Civil español.

  4. - Devuélvase la documentación aportada a la solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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