STS, 12 de Enero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:22
Número de Recurso6673/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.673/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Gracia Martos Martínez, en nombre y representación de D. Rafael contra la Sentencia de 14 de junio de 2.000 dictada en el recurso núm. 753/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 14 de junio de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Maria Martos Martinez, en la representación que ostenta de Rafael, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Rafael se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de septiembre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Rafael presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala que "dicte en su día sentencia que, estimando los motivos alegados, declare haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, y acordando la concesión de la nacionalidad española al recurrente."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que, en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmatoria íntegramente de la recaída en la instancia imponiéndole a la actora las costas del proceso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de junio de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Rafael contra resolución del Ministerio de Justicia de 12 de febrero de 1.999 sobre denegación de nacionalidad española al recurrente.

La sentencia recurrida, después de destacar en su fundamento jurídico primero que la resolución objeto del recurso denegó la nacionalidad española al recurrente sobre la base de que, aunque el mismo lleva más de diez años en España, dicha residencia no se ha cumplido con continuidad en el tiempo ya que existen ciertos períodos en los que no ha estado oportunamente documentada, destaca igualmente en el fundamento de derecho tercero los requisitos exigibles por el artículo 22 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial para la concesión de la nacionalidad por residencia, entendiendo que la misma ha de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, así como que, en función de que ese criterio de legalidad, no basta cualquier estancia o permanencia en territorio español sino que ha de tratarse de residencia legal, entendiendo por tal únicamente la realizada al amparo del permiso de permanencia o autorización de residencia obtenida conforme al Decreto 522/74 de 14 de febrero, que regulaba el régimen de entrada, permanencia y salida de extranjeros en el territorio español, si el período de tiempo a computar transcurrió antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, o por el permiso de residencia a que se refiere el articulo 13 de la citada Ley, si el referido tiempo se desarrolló durante la vigencia de la misma.

En el fundamento cuarto siguiente la Sala de instancia afirma que «no hay duda que durante los períodos que se indican en el informe de la policía que aparece en el expediente administrativo, el ahora recurrente no dispuso de permiso de residencia, ni de otra forma de autorización de residencia en regla, y por aplicación del artículo 59.4 y 5 del Real Decreto 155/96 (Reglamento de la Ley de Extranjería), resulta que, una vez presentada la solicitud de renovación, el resguardo que se expide surte el mismo efecto que el permiso de residencia, pero sólo desde el momento de la solicitud, no desde la terminación de la validez del anterior permiso. Por tanto, durante el período de diez años de residencia que se exige para tener derecho a la adquisición de la nacionalidad española, ha habido diversos períodos, que suman 144 días, en los que no se ha gozado de dicha residencia legal, por lo que no cabe sino la desestimación de las pretensiones de la parte recurrente; a este período debe añadirse el de más de un año que va desde el 26 de octubre de 1.983 (inicio del cómputo de diez años) al 11 de marzo de 1.985 (inicio de su residencia legal en España) en que tampoco su residencia reunía los requisitos legales».

Por todo ello entiende la sentencia que, no procediendo a aplicar una interpretación extensiva de los requisitos legales exigibles para la concesión de nacionalidad por residencia, no cabe entender acreditada la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante un período de diez años, por lo que procede la desestimación del recurso y añade que «sin perjuicio de que, en su caso, se pueda volver a efectuar una nueva petición cuando se estime que concurren los requisitos indicados».

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso con fundamento en un único motivo casacional, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. En el desarrollo del motivo se contiene simplemente una alusión a los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil, reiterando el recurrente las alegaciones de su "escrito de formalización del recurso contencioso administrativo", que da por reproducido, y discutiendo, en definitiva, el recurrente la afirmación de la sentencia de instancia en orden al cumplimiento del requisito de la residencia legal durante los diez años anteriores a la formulación de la petición de nacionalidad, invocando otros supuestos en que, según afirma, se produjo en caso similares la concesión de dicha nacionalidad afirmando que «apenas ha habido unos pocos días de retraso en alguna ocasión de renovación del permiso hasta que se ha expedido el mismo por la autoridad competente».

El motivo casacional no puede prosperar porque, como acertadamente pone de relieve el Abogado del Estado al formular su oposición, en el mismo no se cuestiona la aplicación que la sentencia hace de lo dispuesto en el articulo 59.4 y 5 del Reglamento de Extranjería que conduce a la Sala a afirmar que durante un total de 144 días el solicitante no residió legalmente en España al carecer de permiso administrativo que proporcionara cobertura a su estancia y, por el contrario, admitiendo que ha existido un retraso en la renovación del permiso, se discute la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia que afirma -y ello constituye una cuestión de hecho excluida de control casacional-, que ha existido durante el período a computar de diez años anteriores a la solicitud un período de tiempo que asciende a 144 días en que no se ha acreditado la legal residencia continuada en España. Por todo ello, al no cumplirse los requisitos legales y no cuestionarse adecuadamente la valoración de los hechos realizada por el Tribunal de instancia -lo que solamente puede hacerse según reiterada doctrina de esta Sala a través de la denuncia de infracción de normas sobre valoración de prueba o cuando la efectuada por el Tribunal de instancia resulte ilógica u arbitraria-, procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el único motivo casacional aducido por el recurrente en el que, después de afirmar genéricamente la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, no se contiene más que una breve referencia al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 22 del Código Civil, correctamente aplicado por la sentencia, cuestionándose la valoración de datos de hecho efectuada por la sentencia de instancia.

TERCERO

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la Sentencia de 14 de junio de 2.000 dictada en el recurso núm. 753/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas al recurrente en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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