STS, 28 de Enero de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:471
Número de Recurso3634/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad L & D, S.A., representado procesalmente por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de enero de 1995, en el recurso número 63/92, que confirmó la denegación del Modelo Industrial número 119.204/3 .-

En este recurso es también parte recurrida, la compañía JULIUS SAMANN, LTD, como sucesora del fallecido D. JULIUS SAMANN, representada procesalmente por la Procuradora Dª ALMUDENA GONZALEZ GARCIA.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1º) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Casajuana Espinosa, en nombre y representación de la empresa L & D , S.A., contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 8 de marzo de 1990, y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto, de fecha 15 de julio de 1991, sobre denegación del modelo industrial número 119.204/3, ambientador en forma de abeto, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.- No se hace pronunciamiento sobre costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación la entidad L & D, S.A., a través de su Procurador Sr. NAVARRO GUTIERREZ, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se concediese el Registro del Modelo Industrial litigioso número 119.204, con expresa condena en las costas a la parte que se opusiere a dicha pretensión.-

TERCERO

La parte recurrida, la compañía JULIUS SAMANN, LTD, como sucesora del fallecido D. JULIUS SAMANN, a través de la Procuradora Dª ALMUDENA GONZALEZ GARCIA, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 16 de enero de 2002, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática del presente recurso de casación se plantea en los mismos términos de la anterior instancia y no es sino, en definitiva, la continuación de un largo desencuentro entre quien pretende la inscripción de unos determinados modelos o marcas y se encuentra con la oposición de quien ya tiene inscritos o registrados a su favor otros idénticos, semejantes o análogos y que en definitiva vienen a amparar productos de la misma clase por lo que de admitirse aquellos que se pretenden se crearía confusión entre los consumidores; y en razón de ello formula la correspondiente oposición, que por todos los antecedentes que obran en autos y las partes tanto en la instancia como en el propio recurso de casación han puesto de manifiesto, ha ido sucesivamente prosperando, no solo en esta vía jurisdiccional sino incluso también cuando se ha acudido a la vía jurisdiccional civil para la obtención de la anulación de algún modelo que había sido inscrito. Y así pueden citarse a título ejemplificativo las sentencias de esta Sala de fechas 29 de abril de 1.994, 27 de Septiembre de 2000 y 20 de Noviembre de 2000, además de la de la Sala 1ª, de lo Civil, de este propio Tribunal supremo de 20 de Diciembre de 1.989.

Pues bien, ahora en este recurso se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por L&D, S.A. contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 15 de Julio de 1.991 que mantuvo en reposición la de fecha 8 de Marzo de 1.990, que había denegado el modelo industrial número 119.204.3, ambientador en forma de abeto, " porque comparando el modelo aspirante con la marca precedente, la internacional 178.969, CARS FRESHNER, claramente se aprecia la similitud existente, si no igualdad, entre ambos elementos identificadores pues se trata de un dibujo en forma de abeto, lo que impediría a ambos coexistir pacíficamente en el mercado, sobre todo, teniendo en cuenta que la marca y el modelo industrial se refieren a ambientadores, por lo que solaparían en su difusión al público"; añadiendo la sentencia, al contestar a otro de los motivos aducidos para la impugnación que " el hecho alegado por el recurrente de que existen otras marcas o modelos registrados que tienen similitud con la marca precedente y el modelo aspirante, no supone que por eso haya de incurrir en una mayor confusión, aparte de que varios de ellos no han tenido acceso al Registro, por estar denegados precisamente por la adecuada oposición de las marcas precedentes".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpone este recurso de casación, que se articula en dos motivos, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, en un caso, el motivo primero, por infracción del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto Ley de 26 de Julio de 1.929, cuyo Texto Refundido publicó la Orden Ministerial de 30 de Abril de 1.930, al que se remite el artículo 187 del mismo Estatuto y jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo a que se remite, y, en otro, por vulnerar la sentencia recurrida la jurisprudencia contenida en dos sentencias de este Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1.985.

A estos efectos, y a pesar de los esfuerzos de la parte por justificarlo, lo que a través de dichos motivos se pretende son dos cosas: una, la conversión del recurso de casación en una segunda instancia y, otra, una nueva valoración de la prueba practicada que conduzca a resultado distinto que sea favorable a sus intereses.

Las dos cosas resultan improcedentes en un recurso de casación y han de conducir derechamente a la desestimación del recurso.

Si la sentencia recurrida por una parte interpreta correctamente el artículo 124. 1 del E.P.I en relación con el artículo 187 del mismo Estatuto, en cuanto no serán admitidos al Registro como modelos industriales los comprendidos en las prohibiciones de marcas detalladas en el artículo 124, esto es, según su apartado 1, los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado y por otro lado, concluye en " la similitud existente, sino igualdad" entre ambos elementos identificadores, la conclusión no ha de ser otra que la ya anticipada de la desestimación del recurso.

A partir de ahí como ya dijimos en la sentencia de 20 de Noviembre de 2000, en que también se enfrentaba un modelo industrial solicitado por la hoy recurrente con la marca precedente del opositor, y ya en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación, " no es ocioso recordar también, como ha hecho esta Sala en su reciente sentencia de 31 de Octubre pasado, ( Recurso de casación 4.534/1993), algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen jurisprudencia al respecto. Así: a) que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad; b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida; c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los Tribunales de Instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Y como es este intento de sustitución el que, en suma, aflora en los motivos que examinamos, tal como hemos adelantado, en los que la parte ofrece diversas y variadas razones para sostener su lícita opinión de que las marcas y los diseños o signos enfrentados no son semejantes desde ninguna de las perspectivas que los examina para sostener que no existe el riesgo de confusión, sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, entre ellos los ya citados de atención a las circunstancias singulares del caso concreto y al nivel cultural medio del público consumidor, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas ".

TERCERO

Por todo ello los dos motivos articulados han de ser desestimados, porque ni existe una genericidad que impida la apropiación, cuando tratándose de un modelo industrial necesita la novedad, condición de la que obviamente carece por lo que ya se dice, tratándose de un árbol en forma de abeto, ni la doctrina de las sentencias que se citan, sirven para desvirtuar las circunstancias concurrentes en el caso concreto de autos, conforme a lo ya expuesto.

La desestimación de los motivos articulados comporta la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que lleva consigo la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez en la representación legalmente acreditada de la mercantil L & D, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de Enero de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 63/1.992; con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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