STS, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:7431
Número de Recurso7017/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7.017/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Sánchez Masa, en representación de ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 2637/95 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2637/95, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia de fecha 8 de junio de 1998, cuyo fallo dice textualmente: «FALLAMOS: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS S.L. ATES S.L. contra Resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 25 de abril de 1995, que desestimaba el recurso de reposición planteado contra acuerdo de 4 de noviembre que denegaba la solicitud de marca 1.7342.751.2 denominada "Ates Asistencia Técnica y Servicios. Gráfico". No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes litigantes».

SEGUNDO

La representación procesal de ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L. presentó escrito por el que solicitó que se tuviera por preparado el recurso de casación contra la referida sentencia, lo que acordó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mediante providencia de 26 de junio de 1998.

TERCERO

El 9 de septiembre de 1998 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por la representación procesal de ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS S.L. interponiendo recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de junio de 1998. El recurso fue admitido por providencia de 30 de septiembre de 1999.

CUARTO

Se ha opuesto al recurso de casación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y ha concluido su escrito con el siguiente suplico: «Que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente».

QUINTO

Por providencia de 5 de septiembre de 2003 se señaló para votación y fallo del recurso el día 20 de noviembre de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada en el recurso nº 2637/95 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 8 de junio de 1998, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L. contra resolución de la Oficina de Patentes y Marcas de 25 de abril de 1995, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de noviembre que denegaba su solicitud de marca.

SEGUNDO

Previamente al examen de los motivos de casación articulados, hay que determinar, por ser materia de orden público procesal, si concurren los requisitos precisos para que sea posible el acceso a la casación. Y hay que concluir que este recurso de casación debió ser declarado inadmisible, y ahora habrá de ser desestimado, por su defectuosa preparación.

En efecto, el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 disponía, (como ahora lo hace, en términos semejantes, el artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1.998), que: «El recurso de casación se preparará ante el mismo Órgano jurisdiccional que hubiere dictado la resolución recurrida en el plazo de diez días, computado desde el siguiente a la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos».

De una forma reiterada (entre otras, sentencias de 3 de Junio de 1993, 22 de Febrero de 1994, 17 de Diciembre de 1996, 25 de Octubre de 1.997, 5 de Mayo de 1.998, 17 y 28 de Enero, 8 de Abril, 20 de Mayo y 29 de Julio del 2.000, 10 de Marzo y 15 de Octubre de 2.001, 20 de Mayo y 17 de Junio de 2002 y 21 de Abril, 9 de Junio, 7 de Julio y 26 de Septiembre de 2003) esta Sala, dado el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, ha venido diciendo que este precepto, al establecer la necesidad de que en el escrito de preparación del recurso se contenga una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, es cierto que no impone la necesidad de fijar los motivos por los que se interpondrá dicho recurso, lo que será objeto del escrito de interposición, sino que con la exigencia indicada, se refiere a la necesidad de exponer sucintamente la concurrencia de los requisitos que permiten la interposición contra la Resolución en cuestión, cuales son que ésta es susceptible de recurso de casación por estar comprendida entre las relacionadas por el artículo 93 de la propia Ley de la Jurisdicción, que se prepara dentro del plazo legalmente establecido y que se ostenta legitimación para interponerlo, además del Órgano Jurisdiccional ante el que se prepara y, en su caso, la infracción de la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso, es cierto que esta última exigencia era innecesaria, pero no lo era el cumplimiento de aquellas otras que hemos dejado citadas.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 2637/1995, se limita a decir: «Que por sentencia de 8 de junio, notificada el 11, se me ha notificado la sentencia que desestima dicho recurso, y con el presente escrito paso a manifestar la intención de esta parte de interponer contra la misma, recurso de casación de conformidad con lo que preceptúan los arts. 93.1 y 96 de la Ley 10/1992 de 30 de abril y demás de aplicación de la Ley Jurisdiccional, por el motivo 4º del art. 95 de la expresada ley 10/1992, al infringir la sentencia los arts. 2, 12 y 13 de la Ley de Marcas y demás de aplicación, así como la jurisprudencia aplicable a dichas normas. SUPLICO a la Sala, tenga por presentado este escrito preparatorio del recurso de casación anunciado, lo admita y tenga por preparado el referido recurso por el motivo indicado del núm 4º del art. 95 de la Ley 10/1992, y eleve los autos al Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con emplazamiento de las partes».

Y en esos términos no puede entenderse cumplida la exigencia de la concurrencia de la exposición sucinta de los requisitos exigidos en la Ley. No se trata, como hemos dicho en otras ocasiones, de un excesivo rigor formalista, sino de la simple exigencia del cumplimiento de requisitos de orden público procesal, sin que la exigencia del cumplimiento de tales requisitos formales pueda ser soslayada bajo el prisma de la interpretación favorable a la admisión del recurso, pues ésta también tiene el límite de ser jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, y no sólo de una de ellas, - sentencia del Tribunal Constitucional número 109/1987, de 29 de Junio-, por lo que no puede forzarse la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas al recurrente por imperativo del art. 100.3 y 102.3 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7.017/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Miguel Sánchez Masa, en representación de ASISTENCIA TÉCNICA Y SERVICIOS, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 8 de junio de 1998 en el recurso contencioso-administrativo nº 2637/95, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Templado.-Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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