STS, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:2746
Número de Recurso7027/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicado al margen, el recurso de casación nº 7027/1997, interpuesto por la compañía mercantil ANDROS FOOD, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle, asistida de Letrado, contra la sentencia nº 289 dictada con fecha 16 de abril de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 894/1994, sobre denegación de marca nº 1.756.022, clase 30; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La compañía mercantil ANDROS FOOD, S.A. solicitó ante el Registro de la Propiedad Industrial de España el 15 de abril de 1993, la concesión de la inscripción de la marca nº 1.756.022, gráfico denominativa, compuesta de una etiqueta ovalada, en cuyo interior aparece la leyenda GOODY'S, con letras de caligrafía caprichosa, y encima de la leyenda un dibujo en forma de gorro de cocinero, para proteger productos de la clase 30ª, "café, té, cacao, azúcar, arroz, harinas, pan pastelería y confitería, miel, levadura, sal, mostaza, salsas, especias, hielo, sandwiches", oponiéndose al registro diversas marcas, de las cuales solamente fue tenida en cuenta como obstáculo la marca nº 982.850 GOODDI, para proteger productos de la clase 31ª, "naranjas, mandarinas, limones, frutas, cebollas, verduras y hortalizas"; recayendo resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 9 de diciembre de 1993 denegando la inscripción de la marca solicitada, contra cuya resolución el aspirante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 18 de febrero de 1994. Contra dichas resoluciones ANDROS FOOD, S.A., interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 3ª, el recurso contencioso-administrativo nº 894/1994, el cual en su escrito de demanda, de 17 de febrero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia declarando haber lugar al recurso y anulando las resoluciones impugnadas, dejándolas sin ningún valor ni efecto por no ser ajustadas a Derecho y disponiendo la concesión de la marca nº 1.756.022 para los productos de la clase 30ª del Nomenclátor.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 5 de mayo de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que, teniendo por contestada la demanda y por formulada oposición a la misma desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho. Con recibimiento el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia nº 289 con fecha 16 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por ANDROS FOOD S.A. contra los actos recogidos en el fundamento jurídico primero. Sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por ANDROS FOOD, S.A. se interpuso recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

CUARTO

Con fecha 3 de octubre de 1997 el recurrente comparación y formalizó ante esta Sala el presente recurso de casación nº 7027/1997 contra la citada sentencia, articulando un único motivo de casación al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, que concreta en el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de diciembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida , el Sr. Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 3 de febrero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costa al recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación articulado, se sostiene que la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Sala de instancia en vía jurisdiccional han interpretado erróneamente la prohibición del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, al afirmar que los productos que ambas marcas protegen son similares por pertenecer al mismo campo aplicativo de alimentos. En opinión de la recurrente los productos amparados por la marca nº 1.756.022, mixta, GOODY'S, "café, té, cacao, azúcar, arroz, harinas, pan pastelería y confitería, miel, levadura, sal, mostaza, salsas, especias, hielo, sandwiches", y los de su oponente nº 982.850 GOODDI, clase 31ª, "naranjas, mandarinas, limones, frutas, cebollas, verduras y hortalizas", no guardan ninguna relación entre ellos susceptible de producir confusión, dado que nadie puede confundir las frutas y verduras con los ultramarinos que protege la aspirante. La tesis del recurrente no puede ser aceptada por la Sala en vía casacional porque los alimentos, en sus áreas comerciales tienen conexión entre sí, al expenderse en los mismos establecimientos y existe el riesgo de error o confusión entre ellos.

SEGUNDO

El artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 establece entre las denominadas "prohibiciones relativas", la de registrar como marcas los signos o medios que puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marcas anteriores cuando concurran las siguientes circunstancias acumulativas:

  1. que el nuevo signo resulte idéntico o semejante, desde el punto de vista fonético, gráfico o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registrada;

  2. que el nuevo signo trate de distinguir productos o servicios idénticos o similares a los que ya distingue la marca anteriormente registrada o solicitada.

En contraste con la regulación legal anterior (artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial), que no hacía referencia alguna a la naturaleza de los productos y servicios enfrentados pues tomaba en cuenta tan sólo la semejanza de los distintivos, el artículo 12.1.a) de Ley 32/1988 obliga a examinar además, si la identidad o semejanza determinante de la prohibición de registro se extiende también a los productos o servicios que designan una y otra marca. No autoriza, por lo tanto, que la negativa a la inscripción registral sea declarada a partir tan sólo de la mera comparación (fonética, gráfica o conceptual) entre ambas marcas, pues en cualquier caso exige que los productos pueden confundirse por ser idénticos o similares.

Este cambio legislativo implica que la Oficina Española de Patentes y Marcas, en un primer momento, y los tribunales que revisan jurisdiccionalmente sus decisiones, después, han de prestar una atención especial para apreciar, en cada caso, si existe similitud entre los servicios y productos correspondientes o relación de áreas comerciales que aumentan el riesgo de confusión.

Como ya dijo esta Sala en sentencia de 28 de junio de 2002 recaída en el recurso de casación nº 3111/1996, los factores que deben tomarse en cuenta para apreciar la referida similitud, mayor o menor, entre los productos o los servicios designados son de muy diverso orden y difícilmente susceptibles de una enumeración a priori. Pueden incluirse, sin ánimo de exhaustividad, la naturaleza, el destino y la utilización de unos u otros servicios o productos, así como el hecho de que pertenezcan a una misma área industrial o comercial en la que compiten o son complementarios. Se tratará, en cada caso, de analizar la relación que el consumidor medio pueda establecer entre productos o servicios que, no siendo idénticos (en cuyo caso, insistimos, no existirán dudas), tengan entre sí determinados rasgos que los aproximen comercialmente o los hagan relativamente cercanos desde el punto de vista del público. Aunque la inclusión en una misma clase del Nomenclátor internacional no es, de suyo, un elemento de similitud entre productos o servicios, dada la amplitud clasificatoria de los respectivos epígrafes, tampoco puede excluirse su toma en consideración como factor eventualmente apreciable.

Hemos reiterado en otras sentencias que la apreciación de cualquiera de los factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación) que dan pie a la prohibición establecida en el artículo 12.1 de la Ley 3271988 queda reservada, en cada caso concreto, a los tribunales de instancia, cuyo juicio al respecto, vistos los elementos de hecho y las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación a menos de que incurra en evidente arbitrariedad o manifiesto error carente de toda justificación razonable.

En el caso presente, la sentencia recurrida, plantea la cuestión correctamente en su Fundamentos Segundo, estableciendo que es necesario que concurran los dos elementos, denominativo y aplicativo, califica de identidad aplicativa los productos enfrentados por ser todos ellos alimenticios, y ello con independencia de que los alimentos figuren en diferentes números del Nomenclátor, de todo lo cual declara que el consumidor medio puede confundirse entre ellos. Nos encontramos ante un supuesto que se trata de semejanza de las marcas enfrentadas de similitud fonética acompañada de clara diferencia gráfica y de productos al estar relacionados por áreas comerciales pueden inducir a error o confusión entre los consumidores medios. Procede pues, desestimar el motivo de casación articulado en cuanto que la sentencia de instancia no ha incurrido en error al aplicar el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988.

TERCERO

Procede, pues, la desestimación del recurso haciendo expresa condena en costas, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación número 7027/1997, interpuesto por "ANDROS FOOD, S.A." contra la sentencia nº 289 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 1997, recaída en el recurso número 894/1994, haciendo expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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