STS, 27 de Junio de 2003

PonenteD. Óscar González González
ECLIES:TS:2003:4524
Número de Recurso10321/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 10.321/1998, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira y asistido de letrado, contra la sentencia nº 869/1998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de octubre de 1998 y recaída en el recurso nº 1.294/1996, sobre denegación del registro de la marca "ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA" (mixta); habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 25 de marzo de 1996, por la que se desestimó el recurso ordinario planteado contra la resolución anterior de la misma Oficina de 3 de marzo de 1995, por la que no se concedió el registro de la marca nº 1.790.363, "ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA" (con gráfico), para productos de la clase 42.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Consejo General demandante se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de diciembre de 1998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción por la sentencia de instancia de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 12, apartado 1, letra A, de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre.

2) Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citada a lo largo de su escrito de interposición.

Terminando por suplicar sentencia por la que se dé lugar al recurso de casación, casando la sentencia impugnada con los pronunciamientos que correspondan y, en definitiva, declarando no conformes a derecho las resoluciones de fechas 3 de marzo de 1995 y 25 de marzo de 1996, por las que se denegó el acceso registral de la marca nº 1.790.363, procediéndose a su sustitución por las propias de concesión.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 25 de enero de 2000, ordenándose por otra de fecha 14 de febrero siguiente entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se desestimó el recurso promovido por el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fechas 3 de marzo de 1995 y 25 de marzo de 1996, por las que se le denegó el registro de la marca nº 1.790.363, "ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA" (con gráfico), para productos de la clase 42, "servicios de un colegio oficial de enfermería a sus propios miembros".

En dicha sentencia se llega a la conclusión de que, aunque subsanados ciertos defectos formales en la presentación de la solicitud de registro, procede la denegación de la inscripción pretendida por la semejanza existente entre la marca objeto de recurso y la número 1.503.368, "ENFERMERÍA ESPAÑOLA", también con gráfico y de la clase 16, opuesta de oficio por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

SEGUNDO

En su escrito de interposición, el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España articula dos motivos de casación: infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 de Marcas y de jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate. Comienza por poner de relieve el hecho de que la sentencia recurrida "no manifiesta, fundamenta y analiza nada" respecto del segundo de los factores que deben concurrir según el artículo citado para la prohibición de acceso al registro.

El artículo 12 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos.

Al juzgador de instancia le corresponde, aplicando al caso concreto criterios de experiencia, valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. No se ha realizado en el presente caso tal valoración en los términos antedichos. En efecto, la Sala de instancia se limita a analizar la existencia o no de semejanza entre las marcas enfrentadas, realizando así un examen de los supuestos de hecho desde una óptica más cercana al artículo 124.1 del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial que al correspondiente de la norma vigente (artículo 12.1.a de la Ley 32/1988) y ello porque su afirmación del parecido entre ambos preceptos le impide tener en cuenta que la semejanza o disparidad entre los productos o servicios que las marcas en litigio designan es un criterio a examinar de forma autónoma.

Es por la incorrecta aplicación del artículo 12.1.a) reiterado que la sentencia de instancia debe ser casada y anulados sus pronunciamientos. La anterior conclusión comporta que esta Sala, cubriendo la inactividad del juzgador, entre a examinar el fondo del asunto en los términos en que ha sido planteado el debate, con base en el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

La protección registral de una marca está concebida con una doble finalidad: evitar que un tercero se aproveche del crédito o reputación industrial del titular de la prioritariamente registrada, difundida o usada en el tráfico mercantil; y defender a los consumidores de errores de procedencia respecto de los productos que adquieren en el mercado. Tal finalidad, que constituía el fundamento de las prohibiciones contenidas en el antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial, dota igualmente de razón a las incluidas en la vigente Ley de Marcas y Patentes.

De los datos obrantes en el expediente y en los autos se deduce que ninguno de estos supuestos se daría en el caso presente. En efecto, en certificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas adjuntada con la demanda, aparece que el titular de la marca prioritaria es el Consejo General de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios con número de identificación fiscal Q-2866021, al tiempo que el solicitante de la marca pretendida ostenta la identificación nº Q-2866021-E; esto es, idéntico número solo que con el añadido, previsiblemente exigido por la fecha posterior de la solicitud, de la letra E. Por otra parte, parece deducirse de los documentos aportados como prueba -Decreto 1.856/1978, por el que se aprobaron los Estatutos de la Organización Colegial de Ayudantes Técnicos Sanitarios, y Real Decreto 306/1993, por el que se cambia el nombre de los propios estatutos, pasando a llamarse en adelante "Estatutos de la Organización Colegial de Diplomados de Enfermería"- que tal organización ha modificado también su denominación después de que registrara la primera marca, respondiendo en el momento de formular la pretensión aquí debatida ante la OEPM al nombre actual de "Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería". De este modo, si, como parece, el titular de la marca opuesta de oficio y el de la solicitada es el mismo no tendría cabida una prohibición que lo que pretende es, como se ha dicho evitar que el propietario de otra marca se aproveche del prestigio del de la prioritaria y defender a los consumidores de una posible confusión respecto a la procedencia de éstas.

Lo anteriormente expuesto sería suficiente para permitir la inscripción de la marca objeto de esta litis. Tampoco podría ser impedido por la falta de acreditación por parte del demandante de su personalidad jurídica, lo que constituyó uno de los argumentos de las resoluciones denegatorias de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Y ello porque, aun teniendo cuenta su necesidad ineludible impuesta por el artículo 10 de la Ley de Marcas, se debe considerar subsanada, al haberse demostrado suficientemente a lo largo del proceso contencioso- administrativo.

Cabe añadir, no obstante, que, entrando en el análisis de los signos distintivos enfrentados, se estaría en presencia de dos marcas mixtas cuyas semejanzas denominativas o gráficas y aplicativas estarían lejos de poder ser afirmadas con vehemencia.

En efecto, la marca solicitada consiste en un gráfico -compuesto por dos círculos o anillos de trazo ancho en fondo oscuro entrelazados perpendicularmente entre sí y, encima de ellos, un punto igualmente de fondo oscuro a modo de cabeza- en cuya parte inferior aparece la denominación "ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA", escrita en letras mayúsculas y repartida en dos líneas, con un subrayado final del conjunto. La oponente se encuentra encabezada por la locución "ENFERMERÍA ESPAÑOLA", en letras mayúsculas y de dimensión considerable de tal forma que llama la atención sobre el resto del conjunto; debajo de ella y en letras casi ilegibles aparece la expresión "Órgano de Difusión del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería" y, más abajo, la denominación "Organización Colegial de Enfermería Española", ambas en letras minúsculas, encontrándose al lado izquierdo de esta última un gráfico consistente en una cruz blanca rodeada por una corona de laurel y con un escudo en su interior.

Ante tal multitud de denominaciones y gráficos no cabría decir que la semejanza entre ambas marcas, aun cuando contengan una denominación casi idéntica, sea evidente al observarlas en conjunto. Es cierto que según jurisprudencia de esta Sala en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca pero también lo es la marca oponente posee una denominación mucho más sobresaliente cual es "ENFERMERÍA ESPAÑOLA" que no coincide con la de la solicitante y, por supuesto, que los gráficos que ambas contienen son absolutamente dispares.

Tampoco podría afirmarse que la semejanza o identidad entre los productos amparados, que debe concurrir con el factor anterior, se dé en este caso. Frente al razonamiento mantenido por la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnada, según la cual «al proteger la marca pretendida "servicios de una asociación de profesionales de enfermería a sus propios miembros" no cabe duda de que los mismos puedan consistir en información periódica mediante una "publicación", que es precisamente el producto protegido por la marca obstaculizante», debe señalarse que se estaría construyendo una relación hipotética cuando menos discutible.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo y declarar la ausencia de impedimentos para que la marca nº 1.790.363 "CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA" pueda ser inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

CUARTO

No ha lugar a una condena en costas de la instancia, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, debiendo cada parte satisfacer las suyas en esta casación.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación nº 10.321/1998, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA contra la sentencia nº 869/1998, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de octubre de 1998; y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 1.294/1996, declarando el derecho del actor a inscribir la marca nº 1.790.363 "CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA" en la Oficina Española de Patentes y Marcas; sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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