STS, 6 de Octubre de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:6021
Número de Recurso3552/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, por el Letrado don Juan José Seoane Osa, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de junio de 2.002, en Suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha 11 de febrero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra Asociación Clubs de Baloncesto ACB, Federación Española de Baloncesto, Consejo Superior de Deportes, Asociación Española de Baloncestistas profesionales y Ministerio Fiscal, sobre "Derechos fundamentales".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar como desestimo el recurso de reposición formulado por Carlos y Asociación de Clubes de Baloncesto, confirmando como confirmó el Auto dictado el pasado 23 de noviembre de 2.001 en todo su contenido".

SEGUNDO

Con fecha 25 de marzo de 2.002, se interpuso recurso de suplicación, contra dicho auto, motivado en la infracción de las normas procesales y de la jurisprudencia, según los arts. 2 y 3 de la Ley de procedimiento Laboral.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 25 de junio de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Carlos frene al Auto del Juzgado de lo social, 2 de los de Araba, dictado el 11 de febrero de 2.002, en los autos 453/01, sobre tutela de derechos fundamentales, seguidos a instancia del hoy recurrente contra la Federación Española de Baloncesto, el Consejo Superior de Deportes, la Asociación de Clubes de Baloncesto (ACB), la Asociación Española de Baloncestistas Profesionales y el ministerio Fiscal, confirmamos el Auto recurrido que declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la pretensión planteada por el actor".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 219 de la Ley de procedimiento Laboral, alegando como contradictoria la dictada en fecha 19 de diciembre de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar "DECLARAR DE NULIDAD RADICAL DE LA RESOLUCION" de la Federación Española de Baloncesto de 28-9-2001, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 29 de septiembre de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de Casación para la Unificación de Doctrina planteada, por un jugador de Baloncesto profesional frente a la denegación de licencia federativa como comunitario, por la vía de Tutela de Derechos Fundamentales por violación del derecho a la igualdad y discriminación, es de naturaleza competencial; en concreto si el orden jurisdiccional competente es el social o el contencioso administrativo.

En la sentencia impugnada dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en 25 de junio de 2.002, declaró la competencia del orden contencioso administrativo con apoyo en el Auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2.001.

En la demanda lo pretendido era la nulidad radical de la resolución de la Federación Española de Baloncesto de 28 de septiembre de 2.001, que denegó la condición de comunitario al actor, jugador profesional de baloncesto, y por tanto la licencia federativa, al tiempo que se solicitaba el reconocimiento de su derecho a prestar servicios en igualdad de condiciones que un trabajador español o comunitario y al abono de una indemnización en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios; el Juzgado por auto de 23 de noviembre de 2.000 declaró la nulidad de actores y falta de competencia del orden social para conocer de la pretensión formulada, desestimando, por auto de 11 de febrero de 2.002 el recurso de reposición, con cita del Auto de la Sala de Conflictos, ya citado. En suplicación la Sala confirmó lo decidido por el Juzgado.

SEGUNDO

En el presente recurso, el actor, alega que la sentencia recurrida esta en contradicción con lo resuelto en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Canarias de 19 de diciembre de 2.001, firme en el momento de publicación de la recurrida recaída igualmente en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales en demanda formulada por un jugador profesional de baloncesto, frente a la Federación Española de Baloncesto, Asociación de Clubs de Balonmano y Club Polideportivo Galdor; al actor con pasaporte ruso le fue denegada por la Federación su inscripción como jugador asimilado o comunitario. La sentencia de instancia estimó la demanda, y en suplicación, en relación a la cuestión competencial, planteada con carácter previo se resolvió que el orden jurisdiccional competencial era el social no a la vista de la doctrina sobre el carácter del acto de otorgamiento de licencias federativas a deportistas profesionales, sino también por ser la relación laboral con los clubs deportivos, a la que afecta el tipo de licencia obtenida por el trabajador.

Es evidente, por tanto la existe de contradicción sin que a ello afecte que la actividad de los actores fuese distinta --jugador de baloncesto en la recurrida, de balonmano en la de contraste-- pues ella es instrasdencente, dado que lo debatido es lo mismo, determinar si las diferentes licencias federativas existentes para los jugadores comunitarios, o no comunitarios violan el derecho constitucional a la igualdad produciendo además discusión por razón de la nacionalidad.

TERCERO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por la Sala en su sentencia de 24 de junio de 2.003, dictada en demanda similar formulada por un jugador profesional de futbol, de nacionalidad rumana, en la que se resolvió, que el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo, para conocer de estas demandas. En esta sentencia recogiendo los argumentos del auto de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo de 14 de junio de 2.001; se decía "

  1. - La controversia competencial se conecta a la denegación de una licencia federativa, que produce efectos en el contrato que une al deportista con el club que ha contratado sus servicios, que contiene una relación laboral especial, regulada por el Real Decreto 1006/1985. La licencia federativa incide, plenamente y en doble vertiente, en la prestación de trabajo del deportista, en cuanto, de una parte, limita el número de extranjeros a contratar por el club o sociedad anónima deportiva y, de otra, prohibe que, en un mismo encuentro deportivo, participen más de dos deportistas de esta clase. También, desde un plano procesal, es cierto que el artículo 181 L.P.L. preceptúa que "las demandas de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo".

  2. - Igualmente, no cabe la menor duda de que tanto la Federación Española, como la Liga Nacional de Fútbol profesional tienen naturaleza jurídica privada, y así se proclama en la Exposición de Motivos de la Ley del Deporte 10/90, de 15 de octubre, y se consagra en el artículo 30 de esta ley, cuando dispone, en su apartado primero, que "Las Federaciones deportivas españolas son Entidades privadas, con personalidad jurídica propia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias, integradas por Federaciones deportivas de ámbito autonómico Clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros, Ligas Profesionales, si las hubiese, y otros colectivos interesados que promueven, practican o contribuyen al desarrollo del deporte". Carácter de "entidad asociativa privada" que se reconoce, igualmente, en los artículos 1.1 del Real Decreto 1835/1991, sobre Federaciones Deportivas Españolas y 1 de los Estatutos de la R.F.E.F., aprobados por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes. Pero aparte del ejercicio de sus propias atribuciones, el párrafo segundo del citado artículo 30 confiere a estas asociaciones el ejercicio de otras funciones de carácter público al preceptuar que: "Las Federaciones Deportivas españolas, además de sus propias atribuciones, ejercen por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración Pública".

    Y esta posibilidad de que la Federación litigiosa actúe en el doble sentido de Asociación Jurídica, cuando representan o actúan derechos propios, o públicos, cuando gestionan intereses públicos ejercitando facultades delegadas de la administración, ha sido reconocido tanto por el Tribunal Constitucional (STC 67/1985, de 24 de mayo), como por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencias de 8 de junio de 1989, 24 de junio de 1998 y 5 de octubre de 1998, todas ellas expresivas, en síntesis, de que las Federaciones Deportivas pueden constituirse libremente al amparo del derecho constitucional de asociación, lo que no obsta a que, si intervienen en las competiciones oficiales o son el instrumento utilizado por las administraciones públicas para hacer efectivas algunas de sus responsabilidades en la promoción del deporte, actúen como agente de la administración.

  3. - Bajo esta perspectiva la cuestión -que no plantea problema alguno en relación, a la materia sancionadora; la potestad disciplinaria, por ejemplo, viene enunciada expresamente en el apartado h) de este precepto, y a sus resoluciones se refiere el artículo 84.5, y artículos 1.1 y 3.1 f) del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y 67 del Real Decreto 1591/1992, de 25 de diciembre- es si en la esfera de este poder delegado, en el que la Federación y Asociación actúan como colaborador o agente de la Administración, debe o no incluirse la resolución sobre otorgamiento de licencias deportivas. La respuesta parece ser afirmativa, dado que la repetida ley de Deportes de 1.990 -al igual que lo hacía la ley del deporte de 13/1980, de 31 de marzo- preceptúa, en el artículo 7.1, que: "La actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercitada directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo los supuestos de delegación previstos en la presente ley", añadiendo el artículo 33.1 que "las Federaciones Deportivas españolas, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes ejercitará las siguientes funciones", que pasa a enumerar entre las que se incluye la de "Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal". En el mismo sentido se inscribe el art. 3 del RD 1835/1991, cuando precisa que: "A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente".

  4. - No se puede, pues, compartir la conclusión de que las licencias de los jugadores de fútbol sólo producen efectos en la esfera laboral, y no tienen conexión alguna con una de las materias propias del derecho administrativo, cual son las habilitaciones o autorizaciones, y ello porque, a) la licencia federativa constituye título habilitante para participar en competiciones oficiales deportivas de ámbito estatal -artículo 32.4 de la Ley del Deporte y 7.1 del R.D. sobre Federaciones Deportivas- y, consecuentemente, su otorgamiento y contenido incide en la organización de las competiciones deportivas de ámbito estatal. El alcance y contenido de este título habilitante -similar, mutatis mutandi, por ejemplo, a una autorización o permiso de residencia, que también se exige para el ejercicio de la prestación de trabajo para extranjeros- forma parte del "marco general" de las competiciones, y se inscribe en la esfera de fomento de empleo, que el Estado viene obligado a fomentar y garantizar, conforme al artículo 43.3 de la Constitución. b) la licencia del jugador de fútbol que se concibe como "documento expedido por la R.F.E.F. que le permite la práctica de tal deporte como federado y su alineación en partidos y competiciones oficiales" (artículo 129.2 del Reglamento General), constituye una manifestación de la llamada Administración Corporativa, cuya función viene sometida al derecho administrativo, y a su régimen de recursos, de modo que los actos realizados en ejercicio de la función delegada por la administración deportiva son recurribles ante el Consejo Superior de Deportes, cuyas resoluciones agotan la vía administrativa (artículos 3.3 Real Decreto 1835/1991 y 5.2 de los Estatutos de la R.F.E.F.).

  5. - Como reiteradamente ha declarado la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo (entre otros Autos de 4 de abril de 2001, que, a su vez cita, los de 18 y 23 de octubre de 2000) la determinación del orden jurisdiccional competente viene impuesta por el "petitum" y la "causa petendi" que lo fundamenta. En el caso concreto, lo que substancialmente ha pedido el trabajador-deportista es que, variando su anterior situación, se le conceda una licencia que iguale su condición a la de los deportistas españoles y comunitarios y solamente, a partir de esta denegación, es cuando acude a la tutela judicial que trata de conseguir por la vía procesal laboral establecida en los artículos 175 a 181 L.P.L.

    Así calificada la pretensión ejercitada, parece ser claro que el conocimiento de la misma, como antes se ha afirmado y, ahora, se repite, compete al orden contencioso-administrativo, dado que las asociaciones de carácter privado, que son las Federaciones deportivas, ejercen, por delegación -en esta materia de autorización de licencias en competiciones deportivas oficiales-, como función pública de carácter administrativo y bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, la potestad organizativa deportiva, actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública. De otra parte, también resulta claro que la tutela otorgada por el artículo 181 L.P.L. en relación con el artículo 175, a los derechos fundamentales de los trabajadores, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, hace relación a "las demandas que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social" y como se ha afirmado las licencias federativas son ajenas a este ámbito.

  6. - Según anteriormente se ha dicho, el término general (artículos 9.5 L.O.P.J. y 1 L.P.L.) "rama social del derecho" como parámetro determinante de la competencia del orden jurisdiccional social, no tiene carácter unidimensional, sino que adolece de extrema ambigüedad, viniendo a constituir, este término, lo que en la doctrina se califica de concepto jurídico indeterminado. Sin embargo, de las propias definiciones legales, si cabe establecer unas premisas delimitadoras de materia social del derecho:

    1. En primer lugar, el precepto establece un acotamiento de la rama social, cual es que las pretensiones correspondientes a esta rama social del derecho deben haber sido formuladas "en conflictos tanto individuales, como colectivos"; conflictos que, naturalmente, incluyen los referentes al "contrato de trabajo entre empresarios y trabajadores" (artículo 2.a) L.P.L.). En el presente caso, la cuestión litigiosa no se promueve directamente entre empresario y trabajador, sino que es la licencia federativa, cuyo otorgamiento corresponde a un tercero, que actúa por delegación, asumiendo funciones públicas, la que crea diferencias entre jugadores nacionales-comunitarios y extracomunitarios. Este acto, de naturaleza administrativa, dictado en materia laboral se sitúa fuera de los muros del concepto de rama social del derecho, aunque su efecto reflejo alcance a las prestaciones derivadas del contrato de trabajo. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 1995, ha declarado, con motivo de la interpretación del artículo 9.5 L.O.P.J. que, "la atribución al orden jurisdiccional social de las pretensiones comprendidas dentro de la "rama social del derecho", lejos de tener un carácter general viene referida exclusivamente a los "conflictos individuales o colectivos", esto es, a las cuestiones que se promueven entre empresarios y trabajadores, es decir, entre sujetos privados, como consecuencia del derecho del trabajo".

    2. Un segundo deslinde de la materia social se contiene en el artículo 9.4 L.O.P.J. que confiere a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan respecto a los actos de la administración pública sujetos a derecho administrativo. Esta atribución, en la que subyace la idea de que el juez contencioso, como juez ordinario de la administración, no está sometido, en principio, a limitaciones en el control de materias a las que se pueda extender la intervención administrativa, es quizá, la determinante de que el repetido artículo 3 c) L.P.L. prohiba conocer al órgano jurisdiccional social de aquellas pretensiones sobre impugnación de actos de las administraciones públicas sometidas a derecho administrativo en material laboral. Estas consideraciones nos conducen también a la conclusión de que, en el caso examinado, la materia de concesión de licencias deportivas -aún ligada al contrato de trabajo- ha podido ser atribuida validamente a un organismo en el que la administración ha delegado su potestad y función pública, y, por lo tanto, el control jurisdiccional sobre las controversias, que origina o puede originar la decisión de la entidad privada que actúa por delegación en el ámbito administrativo, corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso, en cuanto la resolución recurrida ni quebranta la ley, ni produce quebrantamiento en la unidad de doctrina. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos es recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan José Seoane Osa, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 25 de junio de 2.002, en Suplicación contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha 11 de febrero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra Asociación Clubs de Baloncesto ACB, Federación Española de Baloncesto, Consejo Superior de Deportes, Asociación Española de Baloncestistas profesionales y Ministerio Fiscal, sobre "Derechos fundamentales". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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