STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3592
Número de Recurso9302/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 9302/95 interpuesto por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de "Café Berlín S.A." y "Karnatxe S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 30 de Octubre de 1995 y en su recurso nº 1150/93 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sobre impugnación de denegación de licencia para la construcción de kiosco-bar-terraza y cerramiento perimetral, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado por el Procurador Sr. Ferrer Recuero y la mercantil "Promociones Faro S.A." y D. Eloy , D Andrés , D. Jesus Miguel y D. Jose Daniel , representados todos por la Procuradora Sra. Marín Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Café Berlín S.L." y Karnatxe S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de Diciembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de Enero de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma pedida en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de Julio de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, por un lado y, por otro "Promociones Faro S.A.", D. Eloy , D Andrés , D. Jesus Miguel y D. Jose Daniel ) a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 22 y 24 de Septiembre de 1998, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Marzo de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Abril de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 30 de Octubre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1150/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por las mercantiles "Café de Berlín S.L." y "Karnatxe S.A." contra el acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de fecha 23 de Julio de 1993 por el cual, primero, se denegó la licencia de obras para la construcción de kiosco-bar- terraza y cerramiento perimetral interesada en el expediente 14/83, de obra mayor, y, segundo, se desestimó la pretensión trasvase de uso no residencial desde local a pérgola de terraza.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra ese acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, la Sala de instancia lo desestimó, rechazando los variados argumentos impugnatorios de las entidades demandantes. Razonó así el Tribunal de instancia (en una sentencia muy seria, completa y rigurosa) que no existía infracción del principio de igualdad ante la Ley, que la licencia no se había obtenido por silencio positivo, que no existía vicio invalidante en la actuación del Sr. Secretario de la Corporación demandada, que la licencia para el cerramiento perimetral era de imposible otorgamiento porque las Ordenanzas prohiben que éstos sean de carácter permanente, y, finalmente, que tampoco podía otorgarse la licencia para la construcción del bar-kiosco-terraza por estar superados con creces los 1.888'25 m2 que constituyen el 7% del total edificable de la parcela.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación las entidades actoras, en un escrito en el que (con independencia de lo que después diremos), bajo el ropaje de un apartado previo y dos ordinales se hacen unas consideraciones sobre el objeto del pleito sin guardar la forma que la Ley Jurisdiccional impone para la exposición de los motivos en el recurso de casación. Como colofón de la consideración previa se dice que "el examen de dichas circunstancias debe circunscribirse al presente recurso de casación, y ello por entender esta representación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias ha realizado una incorrecta apreciación de las pruebas practicadas en el periodo correspondiente y obrantes en autos y muy en concreto de la prueba pericial cuyo resultado supone lisa y llanamente negar que la petición de licencia de obras interesada por nuestra representada suponga vulneración de ningún tipo de Ordenanza de la Parcela "W" y asimismo incumplimiento alguno de la Ordenanza reguladora de los espacios libres en vigor".

Y con este designio se explayan luego en el escrito disconformidades con la manera en que el Tribunal de instancia valoró la prueba pericial y afirmaciones de que no existe infracción de la Ordenanza Reguladora de Espacios Libres de San Bartolomé de Tirajana (artículos 5 y 6.6), ni de la Ordenanza de la Parcela "W", que limita la edificabilidad de la misma.

Pero estos motivos de impugnación deben ser rechazados por lo siguiente:

  1. - Respecto de la alegada incorrecta apreciación de las pruebas, porque no cabe en casación un tal motivo, como no sea a través de la cita de la infracción de alguno de los escasos preceptos que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, que los recurrentes ni siquiera citan. Dejando aparte ese supuesto, no se pueden discutir en casación los hechos que, a través de la valoración de la prueba, ha fijado el Tribunal de instancia.

  2. - Y tampoco pueden traerse a casación posibles infracciones de normas no estatales (como las Ordenanzas Urbanísticas Municipales que se citan en el recurso de casación), porque lo impiden los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que limitan el recurso de casación a la aplicación e interpretación de las normas estatales, las cuales ni siquiera son aquí citadas.

En definitiva, lo que esto demuestra es que el problema planteado en este recurso de casación es exclusivamente un problema de Derecho autonómico o local (a saber, si la ordenanza de la parcela "W" y la Ordenanza de los Espacios Libres permiten o no el otorgamiento de la licencia), sobre lo cual el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión que no puede ser discutida en casación.

CUARTO

Al rechazarse los argumentos impugnatorios procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con condena en sus costas a la parte que lo ha interpuesto (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9302/95, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 30 de Octubre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1150/93. Y condenamos a la parte recurrente en casación en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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