STS, 22 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:4207
Número de Recurso5886/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la compañía mercantil "Fondo Español de Inmuebles, S.A.", representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Septiembre de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre denegación de licencia para la construcción de dos edificios con destino residencia-apartamentos turísticos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 134/93 promovido por la compañía mercantil "Fondo Español de Inmuebles, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, sobre denegación de licencia para la construcción de dos edificios pareados destinados a residencia apartamentos turísticos en la calle Aurelio de la Torre s/n de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 1995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad Fondo Español de Inmuebles, S.A. contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa de fecha 16 de Diciembre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto del mismo Concejal de 18 de Marzo del mismo año, que denegó licencia para la construcción de dos edificios pareados destinados a residencia-apartamentos turísticos en la calle Aurelio de la Torre s/n de Madrid; anulando dichos acuerdos por no ajustarse a derecho y declarando el derecho de dicha recurrente a la concesión de la indicada licencia, sin especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Madrid, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 28 de Septiembre de 1995, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se estimó el recurso 134/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la Compañía Mercantil "Fondo Español de Inmuebles, S.A." contra la resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa de fecha 16 de Diciembre de 1992, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente al Decreto del mismo Concejal de 18 de Marzo del mismo año, que denegó licencia para la construcción de dos edificios pareados destinados a residencia-apartamentos turísticos en la calle Aurelio de la Torre s/n. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados.

No conforme con dicha sentencia, el Ayuntamiento de Madrid interpone el recurso de casación que decidimos y que sustenta en los motivos siguientes: "Primero.- Fundado en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, considerándose vulnerados el art. 178.2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976, el art. 242.3 del vigente T.R.L.S. de 26 de Junio de 1992 y la jurisprudencia que establece el carácter reglado en materia de licencias de la que son nuestra las Sentencias de 23 de Diciembre de 1985 y 27 de Febrero de 1987, todos estos preceptos y jurisprudencia en relación con los arts. 11.8.16 y 11.8.9 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y demás preceptos concordantes del mismo texto normativo relativos a la zona 8 de dicho Plan. Segundo.- En base al art. 95.4 de la Ley jurisdiccional por considerarse vulnerados los arts. 27 del T.R.L.S. de 1976, art. 102 del vigente T.R.L.S. y art. 121 del Reglamento de Planeamiento, así como la jurisprudencia sentada en las sentencias de 18 de Diciembre de 1979, 19 de Octubre de 1982 y 8 de Abril de 1988.".

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos de casación, tanto de su enunciado como de su desarrollo, se infiere, sin género alguno de dudas, que lo discutido no es la naturaleza reglada de las licencias, sino la interpretación que haya de darse a la norma 11.8.16 y 11.8.9 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, Zona 8 de dicho Plan.

Es sabido, sin embargo, que el recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado no se extiende al control que de la aplicación de normas autonómicas, como es el Plan General de Madrid, hagan los órganos jurisdiccionales de los Tribunales Superiores. La sentencia de instancia no ha desconocido ni el carácter reglado de las licencias, ni la jurisprudencia que sobre su naturaleza viene recayendo. Se ha limitado, en ejercicio de las facultades que le corresponden, a exponer la interpretación legal que merecía el precepto aplicable al acto impugnado, el contenido en las normas 11.8.16 y 11.8.9 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid. Como esa interpretación no puede ser combatida en casación, decae el motivo que pretende el éxito del recurso a partir de la naturaleza errónea de la interpretación obtenida.

La otra cuestión, también implicada en estos autos, referente a si el proyecto presentado es para uno o dos edificios, constituye una cuestión de hecho que tampoco es susceptible de revisión en casación y sobre la que la sentencia contiene un pronunciamiento suficiente, y que por tener la naturaleza fáctica referida queda extramuros del recurso de casación.

TERCERO

El segundo de los motivos se funda en una vulneración del artículo 27 del T.R.L.S. de 1976 sobre la suspensión de licencias.

Con independencia de que dicho motivo no fue esgrimido por la Administración como motivo de denegación de la licencia solicitada, lo que la sentencia de instancia afirma en su quinto fundamento jurídico es que el acuerdo de suspensión de licencias de 30 de Mayo de 1992 se publicó con posterioridad a la fecha en que debió otorgarse la licencia solicitada por el recurrente, y que fue indebidamente denegada el 18 de Marzo de 1992. El hecho de que dicho acuerdo se publicase antes de terminar el procedimiento administrativo no habilita a la Administración para denegar la licencia solicitada, pues la suspensión regulada en el precepto invocado sólo opera cuando se cumplen los presupuestos temporales que dicho precepto regula y que no concurren en los hechos enjuiciados. En el desarrollo del motivo analizado no se argumenta, lo que justificaría el éxito del motivo, que en la fecha de la suspensión todavía no se había adquirido el derecho a la obtención de la licencia, razón por la que procede, también, su rechazo.

CUARTO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación, con expresa imposición de costas al recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de Septiembre de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 134/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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