STS, 15 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6800
ProcedimientoD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de mayo de 1996, sobre licencia de apertura y licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert, representado por la procuradora Dª María del Pilar de los Santos Holgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sendos acuerdos de 2 de julio de 1993 el Ayuntamiento de Alcalá de Chivert denegó a D. Carlos Jesús , licencia de apertura de disco-pub al aire libre en una finca sita en la carretera de DIRECCION000NUM000 y licencia de obras para acondicionamiento de disco pub en la finca indicada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Carlos Jesús , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 2122/93, en el que recayó sentencia de fecha 27 de mayo de 1996 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), D. Carlos Jesús , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 1996, que desestimo el recurso contencioso administrativo formulado por aquél contra acuerdos del Ayuntamiento de Alcalá de Chivert de 2 de julio de 1993 que le denegaron licencia de apertura y licencia de obras para un disco pub al aire libre en una finca sita en la carretera de DIRECCION000NUM000 .

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1992 y 20 de julio de 1993, en cuanto, a su juicio, su aplicación conduciría a la conclusión de que la licencia de apertura solicitada habría sido adquirida por silencio administrativo positivo. En dichas sentencias se declara que en el cómputo del plazo para la obtención de una licencia por silencio administrativo la interrupción producida por el requerimiento al administrado para la subsanación de deficiencias no determina que dicho plazo haya de transcurrir nuevamente desde que se produzca la subsanación sino que ha de tenerse en cuenta también el periodo que tuvo lugar entre las fechas en que se produjo la petición de licencia y aquel en que se dictó el acuerdo requiriendo para la subsanación de deficiencias. Sin embargo, las circunstancias de hecho de que parten aquellas sentencias no son las mismas que las del presente caso; en primer lugar, porque aquí nos encontramos ante una actividad calificada, en que esta Sala ha declarado repetidamente que la ficción del silencio administrativo opera en sentido negativo. Además, porque no cabe hablar de inactividad de la Administración municipal ni, en sentido propio, de requerimiento para subsanación de deficiencias El Ayuntamiento de Alcalá de Chivert comunicó al recurrente, antes de que pasara un mes desde la presentación de su solicitud, que la licencia de apertura no podía se concedida por oponerse a la Ley 4/1992 de 5 de junio, de la Generalidad Valenciana, y aunque se concedió a dicha parte un plazo de diez días para que "pudiera subsanar las deficiencias", la propia naturaleza del acuerdo indicaba que no se trataba de la existencia de deficiencias subsanables sino de obstáculo insalvables a la concesión.

TERCERO

En su segundo motivo de casación se alega infracción de la Disposición Adicional 2ª de la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable. Se trata, sin embargo de una norma de Derecho autonómico que no puede ser invocada en un motivo de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJ. aplicable, según constante jurisprudencia de esta Sala, tanto cuando el acto impugnado procede una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de mayo de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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