STS, 17 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:7990
Número de Recurso1934/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1934/97, interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares, en nombre y representación de la entidad "José Jareño S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16 de Enero de 1997, y en su recurso nº 3361/93 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre impugnación de denegación de transmisión de licencia y de denegación de licencia de recuperación y venta de metales viejos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "José Jareño S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Febrero de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Abril de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se ordenara la retroacción de actuaciones al momento de práctica de la prueba que no se practicó, o, subsidiariamente, se anularan los actos recurridos.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Valencia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 16 de Enero de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 3361/93, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "José Jareño S.A." contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28 de Mayo de 1993 (resolución nº L-2310), que dispuso lo siguiente: 1º) Denegó a la actora el cambio de titularidad y ampliación para ejercer la actividad de reparación y venta al mayor de metales viejos en la calle Algemesí nº 20, (y ello por haberse producido un aumento de superficie, pues excedía en unos 1.800 metros cuadrados de la autorizada); 2º) De otra parte, denegó también la licencia de actividad de recuperación y venta de metales viejos (pues la actividad no resulta compatible ni con la zona ni con el uso del suelo, al resultar prohibido el uso de Almacén 2 en zona Unifamiliar 2 y en zona de protección agrícola, no teniendo el local donde se pretende ubicar la consideración de planta baja); y 3º) Finalmente, ordenó a "José Jareño S.A." el cese del ejercicio de la actividad de venta al por mayor de metales por no contar con la preceptiva licencia, según lo expuesto en el nº 1º.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello:

  1. Respecto de la denegación del cambio de titularidad, en la razón de que la licencia originaria del año 1971 se refiere a una superficie de 263'02 m2 y 15 CV., mientras que en el año 1990 la actividad ocupa 2.000 m2 con una potencia de 46'5 CV, de forma que se ha producido un cambio en la actividad que no viene amparado por la licencia, lo que habilita al Ayuntamiento para denegar el cambio de titularidad.

  2. Respecto de la denegación de la licencia para la actividad de recuperación y venta de metales viejos, en razón de que el local está ubicado en suelo urbano y no urbanizable, zona unifamiliar-2 y de protección agrícola, en donde conforme a los artículos 6.28.2.b) y 4.10.2 del Plan General, está prohibido el uso de almacén.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad actora recurso de casación en el cual esgrime tres motivos de casación, que estudiaremos a continuación.

CUARTO

En el primero, formulado al amparo del ordinal tercero del nº 1 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española, al no haberse practicado la prueba señalada con las letras B) y C) de la documental propuesta por la actora, que fue admitida, lo que le ha originado indefensión.

El motivo debe ser rechazado.

El artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional exige, para el triunfo del motivo, que la infracción haya causado indefensión.

Ocurre que, aún dando por cierto lo que pretendía probarse, (a saber, que a otras personas o entidades les había otorgado el Ayuntamiento licencia provisional en idénticas o análogas circunstancias), no por ello habría de estimarse el recurso contencioso administrativo, porque no puede alegarse el principio de igualdad en la ilegalidad, e ilegalidad sería conceder una licencia, incluso provisional, para la actividad de reparación y venta al mayor de metales viejos en un suelo parcialmente calificado como suelo no urbanizable con protección especial agrícola PA-1 (certificación del Ayuntamiento de 25 de Julio de 1995, que se remite al informe de 28 de Octubre de 1991, obrante ésta al folio 55 del expediente administrativo), pues esa calificación no produce efectos diferidos al momento de la ejecución del Plan, sino efectos inmediatos que impiden la instalación, incluso provisional, de usos contrarios.

En definitiva, la práctica de esas pruebas y su resultado no influyen en el pleito, lo que significa que su no realización no ha producido indefensión alguna.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 13 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955.

Según este precepto, "las licencias relativas a las condiciones de una obra, instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo o nuevo constructor o empresario deberán comunicarlo por escrito a la Corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular".

Tampoco este motivo debe ser aceptado.

Lo que la entidad actora solicitó en fecha 11 de Mayo de 1990 fue, literalmente, "cambio de titularidad y ampliación de recuperación y venta mayor de metales viejos que venía funcionando a nombre de José Jareño Segovia".

Así que la solicitud era conjunta de "cambio de titularidad y ampliación" con referencia a una actividad que "venía funcionando", pero que no era la autorizada.

La Administración, pues, estaba facultada para denegar un cambio de titularidad con referencia a una actividad no cubierta con la licencia primitiva. Fue la entidad actora la que, en su solicitud, mezcló el cambio de titularidad con la ampliación, y posibilitó así la denegación del conjunto de todo ello.

SEXTO

Finalmente, se alega en el tercer motivo la infracción de cierta jurisprudencia sobre las autorizaciones provisionales o a precario.

El motivo debe ser rechazado por defectuosa exposición. Se limita a la cita desnuda de la fecha de varias sentencias, sin ninguna precisión sobre el caso concreto que cada una de ellas resolvió y, por lo tanto, sin especificar la similitud que existe con el caso de autos. Pues bien, un motivo expuesto de esta forma no cumple las exigencias del recurso de casación (artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional) que, por lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia, conlleva la carga procesal de una cita razonada y crítica de las sentencias que se dicen infringidas, porque sólo así puede conocerse la doctrina jurisprudencial que contienen.

El incumplimiento de esta carga procesal (que no puede ser trasladada a la parte recurrida) conlleva el fracaso del motivo.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad actora en las costas del mismo (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

OCTAVO

Respecto de las consideraciones que en el recurso de casación se hacen acerca del derecho a la doble instancia, baste recordar que es doctrina del Tribunal Constitucional la de que el sistema de recursos es configurado libremente por el legislador (sentencias 14/82, de 21 de Abril, 61/83, de 11 de Julio, 157/89, de 5 de Octubre y 58/87, de 19 de Mayo).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1934/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 16 de Enero de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 3361/93. Y condenamos a la entidad "José Jareño S.A" en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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