STS, 18 de Octubre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:8019
Número de Recurso1841/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 1841/97, interpuesto por el Procurador Sr. Oterino Menéndez, en nombre y representación del "Club del Sol de Pollensa S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 21 de Noviembre de 1996, y en su recurso nº 1545/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre impugnación de denegación de licencia, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Pollensa, representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del "Club del Sol de Pollensa S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de Febrero de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de Marzo de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, resolviendo de conformidad con los pedimentos de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Pollensa) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Octubre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 21 de Noviembre de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 1545/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Club del Sol de Pollensa S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pollensa de fecha 21 de Abril de 1994 (reiterado en otro de 12 de Julio de 1994), que denegó la licencia solicitada para edificar un conjunto destinado a Hotel y Apartamentos en el Solar PT-5 "Club del Sol" (expediente 819/92).

SEGUNDO

La razón de la denegación de la licencia fue que todavía no había sido aprobado el correspondiente proyecto de urbanización.

TERCERO

Impugnada en vía contencioso administrativo esa denegación, el Tribunal de instancia lo desestimó, con base en lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de Gestión Urbanística, al no estar todavía aprobado el Proyecto de Urbanización. Y razonó que no es posible obligar a la Administración a conceder la licencia pero condicionada a la posterior aprobación del Proyecto de Urbanización, "ya que ello sería contradecir el espíritu de la normativa ante la ausencia de ejecución de las obras de urbanización".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad demandante recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, a saber, infracción del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el cual, en su apartado 1-4º, impone que se de un plazo al interesado para que pueda remediar las deficiencias subsanables.

El motivo debe ser rechazado.

La falta de aprobación previa de un Proyecto de Urbanización no es una "deficiencia subsanable". Estas son aquellos vicios o defectos que contenga el proyecto mismo o aquella ausencia en él de datos o documentos que puedan ser solventados. Pero no tiene esa consideración la inexistencia de otros actos administrativos diferentes y propios de un expediente distinto, pues esa no es una deficiencia del proyecto mismo sino un previo requisito legal.

Y tampoco puede obligarse a la Administración a otorgar la licencia bajo la condición de que sea aprobado el Proyecto de Urbanización, pues el ordenamiento jurídico le impone la obligación de resolver "de acuerdo con las previsiones de esta Ley" (artículo 178-2 del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976), y entre estas previsiones se encuentra la del artículo 42 del Reglamento de Gestión Urbanística, que prohibe edificar en tanto no se ejecuten las correspondientes obras de urbanización (artículo 42-1) o hasta que, aprobado el Proyecto de Urbanización, se cumplan ciertos requisitos especiales (artículo 42-2 en relación con el artículo 41). El ordenamiento urbanístico prohibe, pues, el otorgamiento de licencias mientras no se aprueba el Proyecto de Urbanización.

Ninguna de las sentencias que cita la parte recurrente (de 25 de Julio de 1990, 9 de Octubre de 1995, 23 de Enero de 1996 y 21 de Diciembre de 1995) se refieren a un caso idéntico al presente. El que en esas sentencias se diga que no se pueden otorgar licencias si no existe Plan Parcial aprobado no significa en absoluto que baste esa aprobación para concederlas.

QUINTO

Respecto de la petición de recibimiento a prueba que la entidad recurrente hace en el otrosí de su escrito de interposición, baste constatar que en el recurso de casación no puede practicarse prueba alguna.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1841/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en fecha 21 de Noviembre de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 1545/94. Y condenamos a la entidad "Club del Sol de Pollensa S.A." en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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