STS, 29 de Abril de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:3064
Número de Recurso6508/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6508/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de abril de 1996, dictada en recurso número 1434/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 24 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1434/93, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de mayo de 1993, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Personal de 8 de mayo de 1992, por la que se deniega la declaración de inutilidad física en acto de servicio y el consiguiente derecho a percibir pensión extraordinaria o indemnización del hoy recurrente por las lesiones sufridas en accidente de tráfico acaecido el día 16 de junio de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La cuestión planteada consiste en determinar si el accidente sufrido por el demandante, que le originó una situación de gran invalidez, puede calificarse -con arreglo al Real Decreto 134/1990, de 11 de octubre, que desarrolla el artículo 52 del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril- como accidente en acto de servicio, de conformidad con la definición contenida en el artículo 2º.

El accidente ha de producirse al ir o volver del lugar del servicio. Además de utilizar el trayecto ordinario, es menester que el accidente tenga lugar en el espacio horario que razonablemente se tarda en ir o volver de dicho lugar de servicio. Ha quedado acreditado que el recurrente salió de Algeciras en automóvil alrededor de las 14:00 horas del día 16 de junio de 1989. Su pueblo se encontraba a una distancia de 125 kilómetros aproximadamente. Llegaron a un punto en donde recogería el ciclomotor de su propiedad para concluir el viaje a 25 kilómetros de su domicilio sobre las 18:00 horas. Sin embargo, el accidente se produce sobre las 23:30 horas, nueve horas y media después de su salida de Algeciras, tiempo absolutamente desproporcionado para cubrir la distancia expresada, lo que supone una ruptura del nexo causal que impide calificar el accidente de in itínere (en camino).

El imperio de la ley impide otra interpretación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis Pablo se formulan, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 2 del Real Decreto 1234/1990, artículo 25 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar y el artículo 3 de su Reglamento (Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo) y artículos de la Constitución que se citan, esencialmente el artículo 9.

La sentencia infringe estos preceptos al no concebir como accidentes in itínere más que los que tienen lugar en el «trayecto ordinario» y al concluir que un lapso de aproximadamente ocho horas rompe el nexo causal necesario para que dé lugar al nacimiento de un derecho a pensión extraordinaria y a indemnización a tanto alzado.

Debe postularse una interpretación extensiva y no restrictiva de las situaciones propias del servicio militar, en las que se hallan incluidos los permisos en los que, por la distancia entre el acuartelamiento y el lugar de origen del soldado, éste debe desplazarse y utilizar medios de transporte sin perder por ello su disponibilidad permanente ni mermar la sujeción integral transitoria en que el servicio militar consiste.

Existe una tendencia a objetivar la responsabilidad del Estado y el servicio militar se considera como un periodo transitorio de sujeción especial que no cesa en las ocasiones de permiso. Así lo imponen los artículos citados de la Ley del Servicio Militar y su Reglamento.

Disfrutar de un permiso no debilita ni menoscaba en modo alguno la situación de disponibilidad que debe predicarse del soldado durante todo su tiempo de servicio militar ni supone la cesación de esa relación de sujeción especial a normas y disciplinas castrenses. La conducta del soldado con permiso está bajo la tutela de la policía militar y del orden jurisdiccional militar. Durante el fin de semana no se interrumpe la vinculación del soldado aunque esté autorizado a no vestir uniforme. Así se desprende del artículo 25.3 de la Ley del Servicio militar sobre la permanente disponibilidad de los militares de reemplazo.

Existe una responsabilidad objetiva de la Administración militar respecto de todo accidente que tenga relación directa y proporcional con la supresión integral transitoria o provisional que supone el servicio militar. Debe entenderse limitada la capacidad de la Administración para exceptuar supuestos de accidentes que deban quedar fuera de pensión y fuera de indemnización, a la vez que se invierte la carga de la prueba.

Sobre esta interpretación extensa abunda el artículo 52.1 del Real Decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que habla de lesiones en el curso del servicio militar. En igual sentido la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Personal Militar Profesional. Estas expresiones amplias están contenidas en normas con fuerza de ley y no pueden ser limitadas o exceptuadas injustificadamente por un Real Decreto.

Son aplicables los preceptos indicados en el motivo, incluidos los principios del artículo 9 de la Constitución.

El Tribunal inaplica de forma indebida preceptos amplios y genéricos de unas leyes (militares y de pensiones) dando preferencia a normas de rango inferior claramente restrictivas.

Debe argumentarse, en relación con el concepto de accidente in itínere mantenido restrictivamente por la sentencia, que no se puede trasplantar sin más al derecho militar una construcción del derecho laboral. Las restricciones de esta institución en el mundo laboral pueden estar plenamente justificadas para proteger el núcleo de servicio limitado en que la relación laboral consiste, pero carecen de sentido en una relación de sujeción integral como el servicio militar, cuyo nacimiento no es voluntario y en el que se da un efecto de vinculación permanente en el tiempo.

La construcción laboral sobre que el accidente debe estar próximo al tiempo de comienzo o finalización del horario de trabajo y ha de tener lugar siguiendo pautas que permitan suponer que se iba a llegar al tiempo a trabajar o a casa no puede sostenerse, excepto en su finalidad garantista, cuando no existe comienzo o fin de horario por existir disponibilidad permanente y sujeción integral durante los meses en que la relación de servicio militar se desarrolla.

De seguirse la tesis de la sentencia no habría accidentes profesionales del servicio militar durante las horas de sueño o en supuestos como el de fiesta en un acuartelamiento. Tampoco perfila la sentencia en qué debe consistir el trayecto ordinario ni cuantifica el número de horas de trayecto que sí darían lugar al nacimiento de ese accidente in itínere.

De prosperar la tesis de la sentencia se desnaturalizaría el instituto de la responsabilidad administrativa y se establecería una discriminación contra los españoles que hacen el servicio militar. Se aplicarían a unas restricciones al accidente in itínere pensadas sólo para una relación intermitente como la laboral.

Se vulnerarían así los principios de igualdad y de tutela judicial efectiva. Deja hecha esta mención a los efectos de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, con referencia a los principios de la Constitución contenidos en el artículo 9.

Basta para resolver la cuestión con comparar la situación del que está en una relación laboral con quien está efectuando el servicio militar.

Es ésta una ocasión para sentar un criterio jurisprudencial interpretativo favorable a la definición de los efectos que se deben derivar de una relación de íntegra sujeción transitoria y duradera en el tiempo como dicho servicio.

Termina solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare que las resoluciones impugnadas son ajustadas a derecho por considerar que el accidente sufrido por el actor era un accidente en in itínere condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y obligándola declarar la inutilidad física del recurrente en acto de servicio y condenándola al abono de la pensión extraordinaria a que aluden el Real Decreto legislativo 679/1987, de 30 de abril, y el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, con atrasos e intereses y al pago de una indemnización a tanto alzado que deberá fijarse en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no demuestran la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 17 de abril de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro de Defensa de 12 de mayo de 1993, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Personal de 8 de mayo de 1992, por la que se deniega la declaración de inutilidad física en acto de servicio y el consiguiente derecho del recurrente a percibir pensión extraordinaria o indemnización por las lesiones sufridas en accidente de tráfico acaecido el día 16 de junio de 1989.

La sentencia se funda, sustancialmente, en que entre la salida del acuartelamiento y el momento del accidente transcurrió un tiempo absolutamente desproporcionado para cubrir la distancia a su lugar de residencia, lo que supone una ruptura del nexo causal que impide calificar el accidente de in itínere (en camino).

SEGUNDO

El presente recurso de casación plantea el alcance que ha de darse a los accidentes sufridos in itínere por aquellas personas que se encuentran prestando el servicio militar.

La interpretación jurisprudencial en esta materia ha sufrido una notable evolución. Un primer criterio, representado por las sentencias de 22 de enero de 1991, 20 de abril de 1992 y 13 de julio de 1993, entendía que la calificación otorgada por el apartado c) del artículo 2.2 del Real Decreto 1234/1990 a los accidentes que se produzcan al ir o al volver del lugar en que se presta el servicio militar ha de ser interpretada en el sentido de que ha de conectarse necesariamente el desplazamiento con la realización de un acto propio de dicho servicio o realizado con ocasión directa del mismo y a consecuencia de acciones específicamente derivadas de dicho servicio. Se exigía, así, que el desplazamiento se hubiese producido como consecuencia de un quehacer singular relacionado con la actividad militar del sujeto.

Resoluciones posteriores de esta misma Sala han interpretado de modo más flexible esa conexión. La jurisprudencia más reciente declara que basta que el accidente sufrido lo haya sido con motivo del desplazamiento directo desde el lugar -o hasta el lugar- en el que efectivamente se prestaba el servicio militar, siempre que el mismo se realizase con la única finalidad de ausentarse del punto de destino o reincorporarse a él (sentencias de 19 de febrero de 1995, 17 de febrero de 1999, 30 de mayo de 2000 y 4 de abril de 2001).

TERCERO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 2 del Real Decreto 1234/1990, artículo 25 de la Ley 19/1984, de 8 de junio, del Servicio Militar, artículo 3 de su Reglamento (Real Decreto 611/1986, de 21 de marzo) y artículo 9 de la Constitución, se alega, en síntesis, que a) la sentencia desconoce la interpretación extensiva y no restrictiva que se impone de las situaciones propias del servicio militar, en las que se hallan incluidos los permisos en los que, por la distancia entre el acuartelamiento y el lugar de origen del soldado, éste debe desplazarse y utilizar medios de transporte sin perder por ello su disponibilidad permanente ni mermar la sujeción integral transitoria en que el servicio militar consiste; b) infringe el ordenamiento al no concebir como accidentes in itínere más que los que tienen lugar en el «trayecto ordinario» y al concluir que un lapso de aproximadamente ocho horas rompe el nexo causal; c) esta interpretación no restrictiva está en consonancia con el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración; d) la misma es acorde con los conceptos amplios utilizados por el artículo 52.1 del Real Decreto legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, y la disposición adicional decimocuarta de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Personal Militar Profesional, que no pueden ser restringidos por una norma reglamentaria; e) finalmente, la interpretación seguida en la sentencia no se ajusta a la imposibilidad de aplicar las restricciones propias del accidente in itínere en el mundo laboral, justificadas para proteger el núcleo de servicio limitado en que la relación laboral consiste, a una relación de sujeción integral como el servicio militar.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La parte recurrente propugna una interpretación aún más amplia que la seguida por la reciente jurisprudencia en relación con el concepto de accidente in itínere sufrido durante la prestación del servicio militar. No es la primera vez que se nos solicita una interpretación de este tipo, la cual debemos rechazar por las siguientes razones, que corresponden a la sistemática con que hemos resumido muy sustancialmente los argumentos del recurso:

  1. Esta Sala, en las sentencias de 27 de enero de 1999, 19 de enero de 2001 y 6 de febrero de 2002 ha sentado la interpretación de que el artículo 2º del Real Decreto 1234/1990 contiene una previsión genérica de lo que se entenderá por accidente en acto de servicio seguida de otras especificaciones concretas. En todas ellas se resalta la necesidad de ligar al concepto de accidente sufrido la circunstancia de que se haya producido con ocasión o a consecuencia de las actividades propias de la prestación del servicio militar o bien de las actividades de enseñanza en los centros docentes de formación militar.

    En dichas sentencias se rechaza las tesis de que hayan de considerarse ocurridos en acto de servicio todos los accidentes sufridos por quienes prestan el servicio militar en aras de una interpretación extensiva fundada en el mantenimiento de la situación de constante disponibilidad del soldado durante todo el tiempo que dura la prestación personal. No parece que existan motivos para modificar esta jurisprudencia ya consolidada, que es producto de una evolución reflexiva en la doctrina seguida por esta Sala en la interpretación de los preceptos controvertidos.

  2. La Sala de instancia, en la valoración de la prueba que a ella exclusivamente corresponde, y que no es susceptible de ser revisada en casación, afirma que el accidente se produce sobre las 23:30 horas, nueve horas y media después de su salida de Algeciras, y afirma que este tiempo es absolutamente desproporcionado para cubrir la distancia de 125 kilómetros por carretera, lo que supone una ruptura del nexo causal que impide calificar el accidente de in itínere.

    Con ello se pone de manifiesto que, partiendo de los hechos que estima probados, la sentencia impugnada entiende que no existe relación directa y específica entre el desplazamiento en el que se originó el accidente que determinó la invalidez absoluta del recurrente y el viaje a su lugar de origen procedente del acuartelamiento en que el mismo se hallaba prestando el servicio militar.

    Esta interpretación no vulnera los preceptos citados como infringidos, tal como han sido interpretados por la jurisprudencia más reciente, la cual no se ha mostrado favorable a una interpretación del precepto que permita su aplicación a accidentes sufridos en desplazamientos que no puedan considerarse directamente ligados a la ida o vuelta del lugar de servicio.

    Según la sentencia de 17 de febrero de 1999, la referencia del Real Decreto 1234/1990 a que el accidente se produzca «"al ir o al volver del lugar del servicio" dice claramente que lo mismo la ida que la vuelta ha de producirse como la acción exclusiva, específica y referida a ese solo fin de ir al lugar de prestación del servicio o de volver del mismo, no a los actos anteriores a tal acción específica que con más de una finalidad sean previos o preparatorios de ella como es el caso del lamentable viaje en que se produjo el fallecimiento».

    A su vez, la sentencia de 17 de febrero de 1998 declara que no es aplicable el Real Decreto 1234/1990, pues no se da un accidente in itínere cuando el recurrente sufrió «el accidente cuando realizaba un viaje de carácter particular, aunque previamente hubiera obtenido un permiso».

    Finalmente, la sentencia de 19 de diciembre de 1995 resuelve el caso planteado en el sentido de que «no resultando demostrado, por tanto, que el lesionado procediese del cuartel cuando se produjo el hecho que le ocasionó la lesión, sino únicamente que se dirigía a la pensión que ocupaba durante los permisos de fin de semana, permiso del que se hallaba entonces disfrutando, hemos de entender que el soldado lesionado había iniciado el permiso de fin de semana y no volvía del acuartelamiento ni de cumplir deberes militares cuando se produjo el accidente, por lo que la sentencia impugnada vulnera lo establecido en el artículo 2.2 c) del Real Decreto 1234/1990, que sólo otorga la consideración de accidente en acto de servicio a los que se produzcan al ir o al volver del lugar de servicio».

  3. La sentencia de 6 de febrero de 2002 afirma que debe descartarse la posibilidad de considerar que la responsabilidad derivada de un accidente sufrido que no tenga la conexión prevista en el ordenamiento con el servicio militar pueda imputarse por título objetivamente derivado de la prestación del mismo al Ministerio de Defensa, cuando lo que exige la norma invocada es una conexión entre el resultado producido y la actividad desempeñada.

  4. La misma sentencia de 6 de febrero de 2002 considera insuficiente la invocación de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Clases Pasivas y la disposición adicional decimocuarta de la ley 17/1989 para mantener la tesis de que deben considerarse ocurridos en acto de servicio a todos los accidentes sufridos por quienes prestan el servicio militar, no solamente cuando se trate de actos ejecutados en cumplimiento de órdenes recibidas o con ocasión o a consecuencia de las actividades propias de dicho servicio.

  5. Además de con lo ya razonado, puede responderse al correlativo argumento de la parte recurrente acudiendo a la sentencia de 17 de febrero de 1998, la cual invoca la jurisprudencia de orden social para interpretar el artículo 2 del Real Decreto 1234/1990, que se cita como infringido, rechazando una interpretación extensiva del tipo que aquél propugna.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 1434/93, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, actuando en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 12 de mayo de 1993, en cuanto desestimatoria del recurso de alzada entablado frente a la de la Dirección General de Personal de 8 de mayo de 1992, por la que se deniega la declaración de inutilidad física en acto de servicio y el consiguiente derecho a percibir pensión extraordinaria o indemnización del hoy recurrente por las lesiones sufridas en accidente de tráfico acaecido el día 16 de junio de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho y, en consecuencia, confirmamos su plena validez y eficacia. Sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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