STS, 14 de Junio de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:3823
Número de Recurso4157/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.157/2.002, interpuesto por UNILEVER N.V., representada por el Procurador D. Óscar García Cortés, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de octubre de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 165/1.997, sobre denegación de inscripción de marca número 1.766.533 "YOGURINA".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y DANONE, S.A., representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2.001, estimatoria del recurso promovido por Danone, S.A. contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de febrero de 1.996 y de 11 de octubre de 1.996, que confirmaba la anterior al resolver el recurso ordinario que contra la misma se había interpuesto. Por dichas resoluciones, se concedía la inscripción de la marca nº 1.766.533 "YOGURINA", de tipo denominativo, para productos de la clase 29 del Nomenclátor (en concreto, para "grasa comestible en cuya elaboración interviene el yogur"), que había sido solicitada por Van den Bergh en Jurgens B.V. -quien posteriormente cedió sus derechos a la mercantil Unilever N.V.-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la codemandada Unilever N.V. presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de 7 de mayo de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Unilever N.V. compareció en forma en fecha 20 de junio de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.a) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por considerar que se ha producido un exceso en el ejercicio de la jurisdicción;

- 2º, basado en el apartado 1.c) del mismo artículo 88 de la Ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, de los artículos 218.1 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;

- 3º, amparado en el apartado 1.d) del citado artículo 88 de la norma procesal de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 11.1.a) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable en relación con el mismo;

- 4º, que se basa en el mismo precepto que el anterior, por infracción del artículo 11.1.b) de la Ley de Marcas y de la jurisprudencia aplicable en relación con el mismo;

- 5º, que asimismo se ampara en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, en este caso por infracción del artículo 11.1.f) de la mencionada Ley de Marcas, así como de la jurisprudencia aplicable en relación con el mismo, y

- 6º, también basado en el apartado 1.d), por infracción del artículo 11.1.e) y de la jurisprudencia aplicable en relación con el mismo.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule al recurrida, dictando otra por la que acuerde la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que determinaron la concesión de la marca nº 1.766.533 "YOGURINA", en clase 29.

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 11 de diciembre de 2.003.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación la también comparecida Danone, S.A., cuya representación procesal suplicaba en su escrito que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de febrero de 2.005 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la entidad Unilever, N.V. la Sentencia de 11 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso interpuesto por Danone, S.A., y anuló la concesión administrativa de la marca nº 1.766.533 "Yogurina", para "grasas comestibles en cuya elaboración interviene el yogur", en la clase 29 del Nomenclátor internacional.

La Sentencia impugnada estimó el citado recurso con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

"A tenor del art. 1 de la Ley de Marcas, toda norma debe implicar un signo o medio material empleado para que, dentro de su clase o forma, sirva aquélla para distinguir su producto o sus productos de todos sus similares en la industria o comercio de que se trate, de forma que lo que el precepto reclama es que se obtenga la mencionada diferenciación distintiva sin ningún peligro de confusión, lo que indudablemente no puede alcanzarse cuando, como en el caso presente, se emplean distintivos genéricos que pueden inducir, por falta de diferenciación con productos de igual clase o cualidad, a error o confusión. En el presente caso, la concesión de la marca impugnada, con la denominación Yogurina, precisamente para grasa comestible en cuya elaboración interviene el Yogur, no cabe duda que puede considerarse como una variedad del Yogur, término genérico, que por tanto incide en la prohibición del art. 11.1 a) de la Ley de Marcas que impide el registro de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir. Dicha prohibición abarca no sólo a los vocablos genéricos propiamente dichos, sino también se extiende a todos aquellos otros que el uso adopta para señalar géneros, clases o cualidades; y en este caso además hace alusión a un producto que no presenta en su composición, pudiendo incurrir en otras prohibiciones contenidas en el mismo art. 11, que son contrarias a la Ley, al orden público o las buenas costumbres. Por lo que siendo la palabra Yogurina un diminutivo femenino de Yogur, hace alusión a esta clase de producto, y aplicado a productos que ni son yogur ni lo contienen, puede inducir a error o confusión en el público consumidor, tratándose así de una marca engañosa. Todo lo cual determina que no debe de acceder al Registro, y consecuencia de ello procede estimar el presente recurso declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas." (fundamento de derecho segundo)

El recurso de casación se funda en seis motivos. El primero se funda en el apartado 1.a) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, aduciéndose en él exceso de jurisdicción, por haber resuelto la Sala de instancia supuestamente cuestiones ajenas a la procedencia del registro de la marca solicitada; el segundo motivo, acogido al apartado 1.c) del referido precepto, se basa en la supuesta infracción del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por la falta de rigor y precisión de la Sentencia; los restantes cuatro motivos se basan en el apartado 1.d) del mismo artículo 88 de la Ley procesal y en ellos se alga la infracción de los apartado 1.a), 1.b), 1.f) y 1.d), respectivamente, del artículo 11 de la Ley de Marcas (Ley 32/1988, de 10 de noviembre).

SEGUNDO

Sostiene la entidad actora en el primer motivo que la Sentencia de instancia ha incurrido en un exceso de jurisdicción al entender aplicables las prohibiciones contenidas en los apartados 11.1.e) y f) de la Ley de Marcas en función de si los productos para los que se solicitaba la marca contenían o no yogur, o de si tales productos respetaban o no las normas sobre composición o etiquetado, cuestiones ajenas a las competencias de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que debe limitarse a las relacionadas con la propiedad industrial.

Debe rechazarse el motivo, puesto que la Sentencia impugnada se ha mantenido plenamente dentro del ejercicio de su competencia jurisdiccional de revisión de la legalidad de la resolución administrativa impugnada, resolviendo en la forma estimatoria en que lo hizo en virtud de la Ley de Marcas de 1988 aplicable al caso. Debe señalarse, con todo, que habría de rechazarse la imputación de exceso de jurisdicción con independencia de que la Sala hubiera aplicado - equivocadamente o no- otras disposiciones administrativas además de la referida Ley de Marcas, lo cual habría de combatirse, en su caso, mediante un motivo acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por aplicación indebida de tales disposiciones. En efecto, difícilmente podría incurrir en exceso de jurisdicción una sentencia de la Jurisdicción contencioso administrativa que apreciase la ilegalidad de un acto administrativo por entender vulnerada una disposición administrativa que considerase aplicable, como pudieran serlo en el presente supuesto las normas sobre etiquetado o composición de productos. Por otro lado, no resulta ocioso señalar que la letra e) del artículo 11 de la Ley de Marcas contempla como otra de las prohibiciones absolutas el que la marca solicitada sea contraria a la ley, el orden público o las buenas costumbres; quiere ello decir que en el propio ámbito del derecho marcario sería pertinente que la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano judicial revisor denegase una marca que infringiese cualquier disposición legal que prohibiese el uso de determinadas denominaciones, como ocurre con diversas normas sobre composición o etiquetado, sin que ello pudiera reputarse no ya exceso de jurisdicción, sino tampoco aplicación indebida de dichas disposiciones.

En cualquier caso, en el presente supuesto la Sala de instancia ha entendido que la concesión de la marca en litigio vulneraba, al menos, las prohibiciones especificadas en los apartados 1.a) y 1.f) de la Ley de Marcas, lo que constituye la ratio decidendi inequívoca de la Sentencia, la cual se configura como una resolución judicial dictada en el ámbito de la revisión jurisdiccional del acto impugnado precisamente por infracción de la legislación marcaria.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, la entidad actora imputa a la Sentencia recurrida la infracción de las normas reguladoras de la misma, en particular del articulo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta jurisdicción, por entender que la Sentencia carece de todo rigor al limitarse a a firmar de modo genérico que la marca solicitada podría incurrir en las distintas prohibiciones de signos contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres, no expresando por tanto las razones que explican la decisión adoptada e incurriendo también en incongruencia interna.

No tiene razón la parte actora, puesto que la Sala de instancia, en el fundamento que se ha reproducido supra, expone de manera clara y precisa que la marca solicitada incurre en las dos prohibiciones absolutas ya referidas de la Ley de Marcas: la del artículo 11.1a), por el carácter genérico del signo solicitado, y la del artículo 11.1.f) -aun sin mencionar el apartado del precepto-, por ser dicho signo susceptible de inducir a confusión. Es verdad que también existe una afirmación de tipo genérico sobre la posible concurrencia de otras prohibiciones por contravenir la ley, el orden público o las buenas costumbre -que estarían contenidas en la letra 11.1e)-, pero dicha afirmación, que lo es manifiestamente a mayor abundamiento, no priva a la Sentencia impugnada de una ratio decidenci precisa y explícita de que concurren las otras dos citadas prohibiciones legales. Así las cosas, es manifiesto que la Sentencia consta con una motivación razonable y suficiente, lo que supone que se haya de rechazar la infracción del precepto alegado.

CUARTO

Los restantes cuatro motivos se acogen, como ya se ha indicado, al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y se basan en la supuesta infracción de cuatro de las prohibiciones enumeradas en el artículo 11.1 de la Ley de Marcas (a, b, f y e). Pues bien, es manifiesto que basta la concurrencia de sólo una de las prohibiciones del citado precepto para que hubiera que desestimar el recurso de casación, puesto que en tal caso la Sentencia habría acertado al anular la resolución administrativa impugnada y denegar la marca aspirante con independencia de cualesquiera otra consideración. Así las cosas, a los efectos del presente recurso de casación resulta pertinente ir examinando los motivos en los que se impugnan las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la efectiva concurrencia de determinadas prohibiciones. Así, resulta fácilmente perceptible que la Sentencia impugnada basa su fallo en la concurrencia de las prohibiciones expresadas en las letras a) -carácter genérico de los signos- y f) -signos que pueden inducir a confusión-, sin que aprecie en cambio, pese a lo que afirma la empresa recurrente, las prohibiciones de las letras b) -signos usuales- y e) -signos contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres, cuya mención es sólo, como ya se ha indicado, a mayor abundamiento-.

Pues bien, la actora combate en su motivo quinto la supuesta infracción del artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas, por haber apreciado la Sala de instancia que la marca solicitada pudiera efectivamente inducir a error o confusión "sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográficas de los productos o servicios". Es preciso advertir en primer lugar que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, las afirmaciones que sobre hechos efectúan las Salas de instancia son intangibles en casación, que está legalmente configurada como un recurso extraordinario encaminado exclusivamente a la comprobación de la adecuada interpretación y aplicación del derecho, sin que en el mismo puedan revisarse los hechos probados o las valoraciones de naturaleza fáctica (por todas, Sentencias de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.-083/1.999-). A este tipo pertenecen en el derecho de marcas las apreciaciones que en el mismo se realizan sobre identidad o semejanza de los signos, error o confusión, coincidencia de ámbitos aplicativos u otras análogas. Dichas apreciaciones han de ser respetadas en casación salvo infracción de normas sobre valoración tasada de la prueba, arbitrariedad o error manifiesto.

En el caso de autos la Sala ha apreciado que la utilización de la denominación "yogurina" para una grasa que, si bien está elaborada a partir de yogur, ni es ni contiene este producto, puede inducir a confusión en el público consumidor, con lo que incurre en la prohibición expresada por la referida letra f) del artículo 11 de la Ley de Marcas. Tal apreciación - que, por lo demás, esta sala comparte- en modo alguno puede tacharse de arbitraria, irrazonable o manifiestamente errónea, lo que hace que deba en todo caso ser respetada en sede de casación. Debe pues desestimarse el motivo, resultando ya ocioso el examen del resto de los motivos puesto que al concurrir dicha prohibición, basta ya para fundar el fallo estimatorio de instancia que aquí se recurre.

QUINTO

De acuerdo con las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso de casación y condenar en costas a la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Unilever N.V. contra la sentencia de 11 de octubre de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 165/1.997. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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