STS, 21 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Julio 2003

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1281/1998 interpuesto por MOTORGAL, S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, asistido de Letrado, contra la sentencia nº 1273 dictada con fecha 16 de diciembre de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 928/1995 sobre denegación del Nombre Comercial nº 163.150 "MOTORGAL, S.A."; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil MOTORGAL, S.A., interpuso ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 928/1995 contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 3 de febrero de 1995 y 25 de mayo de 1995 que denegaron el Nombre Comercial número 163.150, "MOTORGAL, S.A." para negocio de "venta al por menor de vehículos de motor. Taller de reparación de automóviles de turismo y motocicletas".

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 27 de noviembre de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "que, anule y deje sin efecto los acuerdos del Registro mencionado, y, en consecuencia, acuerde conceder el registro del Nombre Comercial nº 163.150 "MOTORGAL".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 7 de febrero de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala "dictase en su día sentencia desestimando dicha demanda y confirmando los acuerdos recurridos en todas sus partes".

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1273 con fecha 16 de diciembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo nº 928/95, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de MOTORGAL S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 25 de mayo de 1995 (que desestimó el recurso ordinario planteado, contra la resolución anterior de 3 de febrero de 1995, que denegó el nombre comercial núm. 163.150 MOTORGAL S.A.). Sin costas".

QUINTO

Con fecha 16 de marzo de 1998 el aspirante, MOTORGAL, S.A., interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 1281/1998 contra la citada sentencia, al amparo del motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción de los artículos 1, 11.c); 76.1 y 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988 y la jurisprudencia aplicables al caso.

SEXTO

Por providencia de 14 de mayo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de diciembre de 1997, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por MOTORGAL, S.A. contra las resoluciones administrativas de 3 de febrero de 1995 y 25 de mayo de 1995 que denegaron la concesión del Nombre Comercial nº 163.150 "MOTORGAL, S.A.", para negocios de "venta al por menor de vehículos de motor. Taller de reparación de automóviles de turismo y motocicletas", por incompatibilidad registral con el Nombre Comercial nº 85.290 anteriormente inscrito para un negocio de "inversiones mercantiles y venta y distribución de maquinaria, automóviles y equipos para automoción".

SEGUNDO

La Oficina Española de Patentes y Marcas había considerado, al desestimar finalmente el recurso de reposición, que concurrían los requisitos necesarios para aplicar la prohibición de registro contendida en los artículos 76, 81 y 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988.

TERCERO

La Sala de instancia, aplicando el artículo 81 y artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, declaró la adecuación a derecho de los acuerdos impugnados por la semejanza fonética entre las marcas confrontadas así como la identidad de productos.

CUARTO

El recurso de casación se apoya en un primer y único motivo, basado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mediante el cual la empresa recurrente denuncia que la Sala de instancia ha infringido los artículos , 11.1 c), 76 y 12.1 a) de la Ley 32/1988, así como la jurisprudencia que lo interpreta. El motivo de casación debe ser rechazado. No puede considerarse que la sentencia recurrida vulnere el referido artículo 12.1 a) de la Ley a partir de la consideración de que entre el Nombre Comercial cuya inscripción se solicita "MOTORGAL, S.A." y el oponente Nombre Comercial nº 85.290 "MOTOR GAS, S.A.", ambos para un negocio muy semejante de compraventa de vehículos automóviles y equipos para la automoción, existen semejanzas fonéticas suficientes que impiden la inscripción registral del primero, y sobre todo porque las semejanzas gráficas o visuales, son tan evidentes, los dos nombre comerciales están compuestos por las mismas letras diferenciándose sólo en la final "L y S", principalmente para solicitarlas verbalmente o para la publicidad en vía radiofónica, pues los dos suenan fonéticamente igual y ello, unido a la semejanza de productos que ambos comercializan, determinan la posibilidad de error o confusión a que se refiere el Art. 12.1 a) de la Ley 32/1988. Debiendo recordar, a estos fines, algunas de las afirmaciones de este Tribunal que, por su reiteración, constituyen jurisprudencia al respecto. Así, hemos dicho en otras ocasiones:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas, totalmente aplicable a los Nombres Comerciales conforme dispone el artículo 81 de la Ley y conforme dispone el artículo 76 de la misma, no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el motivo a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados son diferentes desde la perspectiva fonética y gráfica, afirmando que no existe riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdos.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente los preceptos de la Ley de Marcas, artículo 1, 76 y 81 y artículo 12.1 a) de la misma, y los aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existe semejanzas, fonéticas, de un lado, y aplicativa o de productos, de otro, entre los nombres comerciales enfrentados y que por ello existe riesgo de confusión en el mercado, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da la coincidencia y el riesgo que niega la sentencia de instancia, dado que ello es sustituir el criterio razonado en imparcial de la Sala de instancia por el criterio subjetivo del recurrente. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

El recurrente alega también que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 11 c) de la Ley de Marcas y jurisprudencia de la Sala relativa al criterio de la escasa o nula importancia de los términos genéricos y la minoración de las exigencias cuando se trata de Nombres Comerciales que coincidan con la denominación social de sus titulares, respecto de lo cual hemos de decir que, esta Sala no llega a comprender la alegación de genericidad del artículo 11 c) que hace el recurrente, pues no sabemos si lo está predicando respecto del oponente "MOTOR GAS, S.A.", o del suyo propio "MOTORGAL", pues ambos utilizan el concepto "motor" y si lo es para uno lo será también para el otro, y ello sin perjuicio de que el término "motor" unido a otros elementos que otorguen el conjunto de caracteres distintivos o de fantasía son perfectamente registrables conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley y que la jurisprudencia de la Sala, sobre lo cual ha dicho que tiene carácter casuístico en materia de propiedad industrial, y no existe contradicción con lo resuelto por esta Sala en casos anteriores pues el menor rigor de los términos comunes, es sólo relativo, ya que lo importante es el aspecto en conjunto de cada uno; en el caso presente, ambos son muy parecidos y no existen suficientes elementos diferenciativos, y en cuanto a la razón social, también es una cuestión relativa, que admite dulcificar el rigor cuando hay elementos de diferenciación, pero no cuando son tan parecidos que no pueden distinguirse y máxime si tenemos en cuenta, que el aspirante, constituyó la Sociedad Mercantil MOTORGAL, S.A., en Escritura Pública otorgada el 21 de mayo de 1991, es decir, un mes antes de solicitar la inscripción del Nombre Comercial "MOTORGAL, S.A." ante el Registro de la Propiedad Industrial, con lo cual, no es posible mitigar el rigor para una razón social constiuida simultáneamente al del Nombre Comercial que se solicita, procediendo en consecuencia la desestimación del único motivo de casación articulado por el recurrente y con él la totalidad del recurso de casación.

SEXTO

Al desestimar el recurso, conlleva la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el recurso de casación nº 1281/1998 interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "MOTORGAL, S.A.," contra la sentencia nº 1273 dictada con fecha 16 de diciembre de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 928/1995. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Cid Fontán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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