STS, 23 de Febrero de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:1127
Número de Recurso333/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 333/2.004, interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 5 de marzo de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 206/1.998, sobre denegación de marcas números 2.008.250 y 2.008.251 "COPROSA".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y D. Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Construcciones y Promociones Coprosa, S.A. contra sendas resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 7 de enero de 1.997, que denegaban la inscripción de las solicitudes de marcas números 2.008.250 ("COPROSA", de tipo mixto, para servicios de la clase 37 del Nomenclátor) y 2.008.251 (con idénticos denominación y gráfico, para servicios de la clase 42 del Nomenclátor), y contra las posteriores resoluciones de 30 de julio de 1.997 que confirmaban las anteriores -dictadas por el mismo servicio administrativo al resolver los recursos ordinarios interpuestos por la solicitante-.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito interponiendo contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, por considerarla contradictoria con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2.000 (recurso de casación 1.037/1.995), escrito al que acompañaba copia de esta sentencia y del escrito -sellado por la Oficina de Correos- solicitando la expedición de testimonio de la misma.

Suplicaba la representación procesal de Construcciones y Promociones Coprosa, S.A. en su escrito que se estime el recurso, revocando parcialmente la sentencia de instancia, declarando nula y contraria a derecho la resolución de 30 de julio de 1.997 de la Oficina Española de Patentes y Marcas denegatoria del recurso ordinario 3850/97 y de la concesión de la marca COPROSA nº 2.008.250 en la clase 37 para construcción y reparaciones, por cuanto las modificaciones en la clasificación internacional de marcas del Arreglo de Niza no pueden cambiar el ámbito de protección de una marca ya inscrita en perjuicio de tercero, tal y como ha declarado la sentencia nº 254/2000 del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.000 en recurso de casación nº 1037/1995.

TERCERO

Dictada providencia por la Sala de instancia de fecha 24 de mayo de 2.004 teniendo por preparado el recurso y otorgando a las partes demandada y codemandada plazo para formalizar su oposición al mismo, así lo han llevado a efecto las mismas mediante sendos escritos.

La representación procesal del codemandado D. Rafael suplicaba en su escrito que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y que confirme en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas.

Por su parte, el Sr. Abogado del Estado finalizaba su escrito de oposición con el suplico de que se inadmitiera o, en su caso, subsidiariamente, se desestimara el recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de febrero de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de 5 de marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que desestimó su recurso dirigido contra la denegación administrativa de la inscripción de las marcas mixtas números 2.008.250 y 2.008.251 "Coprosa" para las clases 37 (para servicios de construcción y reparación) y 42 (para servicios de asesoramiento en la construcción y de elaboración de planes de construcción, y servicios de arquitectura), respectivamente, del Nomenclátor internacional. La Oficina Española de Patentes y Marcas había denegado las inscripciones interesadas debido a la existencia de la marca de idéntica denominación número 904.653 "Coprosa", para servicios de la clase 36.

Funda su recurso la entidad recurrente en la contradicción que a su juicio existe entre la citada Sentencia que recurre y la dictada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.000.

SEGUNDO

Antes de examinar la cuestión planteada es preciso, por ser de orden público procesal, verificar el cumplimiento de los requisitos contemplados por el artículo 96 para la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que de no ajustarse el recurso a lo previsto por la Ley de la Jurisdicción, procedería decretar en este momento su inadmisión a limine, pese a su inicial admisión a trámite. En efecto, según dispone el artículo 97.7 de la Ley de la Jurisdicción, la sustanciación y resolución del recurso de casación para la unificación de doctrina se acomodará a lo establecido para el recurso de casación ordinario en todo lo no previsto por los artículos específicos. Y, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 95.1 de la Ley procesal, la Sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisión si concurre algún motivo de los previstos en el artículo 93.2.a), entre los que se cuentan el que no se hayan observado los requisitos exigidos.

Pues bien, el presente recurso ha de ser inadmitido en este trámite puesto que se incumplen de manera palmaria los requisitos contemplados en el artículo 96.1 y 2, ya que este recurso extraordinario sólo se contempla para la unificación de doctrina contradictoria entre Sentencias del orden contencioso administrativo, mientras que la parte actora plantea la supuesta contradicción entre la Sentencia que impugna, proveniente de la Sala de esta jurisdicción del Tribunal Supeior de Justicia de Asturias, y una Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

En efecto, toda la concepción del artículo 96 se asienta sobre la base de que la unificación de doctrina que se pretende es en relación con la que emana de los distintos órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que se enumeran en los dos primeros apartados. Así, dificilmente podría darse la triple identidad requerida por el apartado primero para que pueda entablarse el recurso (de hechos, fundamentos y pretensiones respecto a litigantes en la misma situación) en pleitos planteados en jurisdicciones distintas. Incluso en materias en las que pueden confluir dos jurisdicciones, como sucede con el ámbito marcario entre la jurisdicción civil y la contencioso administrativa, las perspectivas son necesariamente distintas: la inscripción registral de las marcas en el orden contencioso administrativo y cuestiones relativas al uso y tráfico de las marcas en el orden civil. Diversidad de perspectivas que da lugar inevitablemente a una diferente fundamentación de las demandas y a pretensiones asimismo distintas, pese a posibles coincidencias parciales o a la eventual necesidad de pronunciamientos prejudiciales. A este respecto debe recordarse que el artículo 4 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa permite conocer y resolver las cuestiones prejudiciales e incidentales pertenecientes a otro orden, excepción hecha de las de carácter constitucional y penal, pero asimismo especifica que en ningún caso dicha decisión vincularía al orden jurisdiccional correspondiente.

En cualquier caso, si pese a la referida diversidad entre ambas jurisdicciones se llegaran a producir pronunciamientos contradictorios, no sería concebible que el conflicto lo zanjase esta Sala en exclusiva, que es a la que le corresponde la resolución del recurso para la unificación de doctrina regulado en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción. Así, no sería razonable que esta Sala zanjase hipotéticamente la supuesta contradicción denunciada por la actora entre la doctrina dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Asturias y la emanada de una Sentencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal.

La exclusiva pertenencia al orden contencioso administrativo de las decisiones a confrontar mediante el recurso de unificación de doctrina se comprueba asimismo de manera expresa en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, referido al recurso para la unificación de doctrina en relación con el derecho autonómico, en el que se explicita que el recurso tiene por objeto pronunciamientos contradictorios precisamente entre secciones o salas de lo contencioso administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Debemos pues declarar inadmisible el presente recurso sin entrar a conocer de la supuesta contradicción denunciada por la entidad recurrente.

TERCERO

De acuerdo con lo visto en el anterior fundamento de derecho y en aplicación de lo previsto en los artículos 97.7, 95.1 y 93.2.a) de la Ley de la Jurisdiccción, el recurso debe ser inadmitido. Según lo prevenido en el artículo 139.2 de la misma Ley, se han de imponer las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Construcciones y Promociones Coprosa, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo 206/1.998. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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