STS, 1 de Octubre de 2004

PonenteEduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:6139
Número de Recurso3984/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.984/2.001, interpuesto por MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (UNICAJA), representada por la Procuradora Dª Mª José Corral Losada, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 21 de marzo de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo número 1.385/1.998, sobre denegación de inscripción de la marca número 2.067.817 "UNICASA".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Ismael, representado por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de marzo de 2.001, estimatoria del recurso promovido por D. Ismael contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 5 de junio de 1.998. Esta resolución había estimado el recurso ordinario interpuesto contra la del mismo organismo de 22 de diciembre de 1.997, y denegaba el registro de la marca nº 2.067.817 "UNICASA", de tipo mixto, para productos de la clase 36 del Nomenclátor.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la coadyuvante Unicaja presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de abril de 2.001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Unicaja compareció en forma en fecha 13 de junio de 2.001, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas;

- 2º, por infracción del artículo 13 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y

- 3º, por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso que cita.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida, revocándola y dictando otra nueva que estime contraria a Derecho la concesión de la marca nº 2.067.817 "UNICASA" y la deniegue, con imposición de costas a la Administración demandada y demás partes que eventualmente se personaran en el recurso.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de octubre de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el también comparecido D. Ismael, suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando la causa de inadmisión formulada en su escrito, declare la inadmisibilidad del recurso, o, alternativa o subsidiariamente, conociendo del fondo del asunto, lo desestime, con imposición, en cualquiera de los dos casos, de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de mayo de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 28 de septiembre de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad actora recurre en casación contra la Sentencia de 21 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso entablado por el titular de la marca nº 2.067.817 "Unicasa", de tipo mixto, y ordenó la definitiva inscripción de la misma para servicios inmobiliarios de la clase 36. La parte recurrente oponía a la marca aspirante su marca prioritaria nº 1.536.676 "Unicaja", también gráfico denominativa, para servicios de finanzas y seguros de la misma clase 36 del Nomenclátor, junto con otras marcas con igual distintivo.

La Sentencia recurrida fundaba su fallo estimatorio en los siguientes argumentos:

"Siguiendo estas pautas generales debe examinarse el presente supuesto. Efectivamente, existe una identidad fonética entre las dos marcas enfrentadas, UNICASA Y UNICAJA, lo que no significa igualdad. A ello debe añadirse que las marcas han de examinarse en su conjunto, de modo que no basta con el elemento fonético, para establecer un criterio de semejanza o desigualdad, y en este supuesto la marca UNICAJA tiene un gráfico característico, que permite una clara diferenciación. El hecho de que exista similitud entre las denominaciones no significa que no puedan inscribirse marcas que empleen por ejemplo el prefijo "UNI", puesto que no existe propiedad exclusiva sobre el mismo.

El tema determinante es si existe riesgo de confusión que pueda inducir a error en el consumidor. En este caso, pese a la semejanza de las palabras escogidas para designar las marcas no hay identidad, ni se deduce tal confusión, cuando la diferencia de concepto entre CAJA Y CASA es bastante evidente. El hecho de incorporar el prefijo, como ya se explicaba, no significa en absoluto identidad puesto que existen otros productos que emplean la expresión UNI, sin que ello signifique que pertenezcan a uno u otro de los que aquí aparecen como titulares de las marcas enfrentadas.

En cuanto a la comparación gráfica resulta evidente que se diferencia. Basta examinar las marcas en una rápida visión de las mismas para apreciar la clara diferencia existente. UNICAJA tiene un gráfico característico, que lleva al consumidor a asociar el producto con la Caja de Ahorros, no así UNICASA, que es casi denominativa, con un subrayado bajo el nombre y el empleo de unas letras determinadas.

En cuanto al ámbito de comercialización de los productos, el hecho de que coincida el número del Nomenclátor no significa identidad de productos, y en realidad, se produce una clara diferencia, puesto que UNICASA se refiere a servicios inmobiliarios en clara relación con la denominación "CASA" que utiliza. UNICAJA se refiere a servicios de finanzas y seguros, también en relación con algunos de los servicios prestados por Cajas de Ahorros y Entidades bancarias en general.

Así pues existe una diferencia entre las marcas apreciadas en conjunto, y en cuanto a los servicios que protegen suficiente para que no exista riesgo de error o confusión.

El hecho de que se haya dictado sentencia por un Juzgado de Primera Instancia, condenando a la recurrente por actos de competencia desleal no afecta a este procedimiento, puesto que el objeto del mismo es diferente. En este supuesto, como ya se recordaba en sentencia de esta misma Sección de 2 de febrero de 2000, que declaró la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones que reconocían el nombre comercial UNICASA, para actividades inmobiliarias, el tema se centra a examinar si se vulnera la Ley de Marcas en los artículos mencionados. En cuanto a que se vulnera el art. 13 de la ley que dispone que "no podrán registrarse como marcas los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otro signo o medio registrado", no se aprecia que la marca solicitada incurra en tal prohibición, puesto que se trata de una denominación para un servicio concreto, que no afecta los prestados por una Caja de Ahorros, ni les perjudica en su ya notoria actuación.

El nombre y logotipo de la Caja es suficientemente conocido por los consumidores como para verse afectado por una denominación específica que coincide en el prefijo UNI, y que distingue con su propio nombre los servicios que ampara, puesto que se refiere a los de carácter inmobiliario.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, puesto que no se aprecian motivos para prohibir la marca UNICASA solicitada, para los servicios inmobiliarios.

Como recuerda la Sentencia del TS de 11 de abril de 2000:

  1. La jurisprudencia ha afirmado que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad - sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1994, 22 de marzo y 4 de abril de 2000, etc.-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

  2. La jurisprudencia insiste ciertamente en la bondad de que el examen comparativo de los signos enfrentados lo sea desde una visión global o de conjunto, pero no rechaza que aquel examen preste menor atención, e incluso excluya, algunos de los elementos parciales de aquéllos, en razón a la menor fuerza distintiva de ellos, o a la mayor de otros.

Analizando el supuesto, y como se explicaba, se aprecian elementos diferenciadores suficientes entre las marcas enfrentadas, siendo la visión de conjunto un elemento preponderante, sobre todo con el uso del elemento gráfico perfectamente diferenciador de la marca UNICAJA." (fundamento de derecho quinto)

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla mediante tres motivos, al amparo todos ellos del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 12.1.a) y 13.c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia recaída sobre dichos preceptos.

Antes de proceder al examen de los mismos, es preciso considerar las dos objeciones previas formuladas por la parte codemandada. Sostiene ésta, por un lado, que el recurso sería inadmisible al estar calificado como de cuantía indeterminada y no admitirse tales asuntos a la casación ni de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil (según los artículos 249.2 y 477.2.2º) ni según la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuyo artículo 86.2 no establece excepción alguna en su favor respecto a la exigencia de una cuantía determinada por encima de los veinticinco millones de pesetas.

Tal pretensión debe rechazarse, por cuanto la previsión del referido artículo 86.2 se refiere tan sólo a la cuantía mínima en supuestos de cuantía determinada, sin que deba entenderse en modo alguno que ello implica la no recurribilidad en casación de los asuntos de cuantía indeterminada. Antes al contrario, lo que hace el artículo 86.2 es señalar las excepciones a la recurribilidad en casación de las Sentencias mencionadas en el apartado 1 del precepto, esto es, las dictadas en única instancia por la Sala de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y entre tales excepciones están las referidas a asuntos de una cuantía inferior a los 25 millones de pesetas, pero no las referidas a los de cuantía indeterminada. Este criterio sistemático se ve confirmado de manera expresa por los artículos 86.6 y 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción, que de forma inequívoca se refieren al recurso de casación en asuntos de cuantía indeterminada, el primero en relación con la impugnación de disposiciones generales y el segundo respecto a los restantes asuntos. Finalmente, habría que añadir la tradición legislativa en el recurso de casación en todos los órdenes, que nunca ha excluido los asuntos de cuantía indeterminada, y así ha sido entendido por una constante jurisprudencia.

En segundo lugar, aduce la parte codemandada que existiría cosa juzgada por haber recaído Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de febrero de 2.000 -devenida firme al ser inadmitido el posterior recurso de casación-, que desestimó el recurso interpuesto por Unicaja frente a la concesión del nombre comercial Unicasa. Sin embargo, debe rechazarse tal alegación por cuanto dicho asunto versaba sobre un nombre comercial y el presente se refiere a una marca, siendo por tanto diferentes tanto el objeto de ambos procedimientos como la pretensión deducida en ellos, lo que impide que se den las identidades que requiere la cosa juzgada. Pero no sólo eso, sino que tampoco el precedente citado en cuanto a la solución adoptada prejuzga nuestro criterio en el presente asunto, pese a la coincidencia respecto al fondo de la litis, ya que al haber sido inadmitido el recurso de casación, este Tribunal no pudo examinar dicha cuestión de fondo.

TERCERO

El primer motivo, fundado en la supuesta infracción del artículo 12.1.a) de la precitada Ley, no puede ser admitido. Como es jurisprudencia muy reiterada, el recurso de casación es un recurso extraordinario en el que no es posible revisar las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, fuera de supuestos contados como los de valoración tasada de la prueba o de arbitrariedad o error manifiesto. La función de la casación se restringe a la verificación de la correcta interpretación del derecho aplicable y de la jurisprudencia aplicativa del mismo. En el ámbito en el que nos encontramos del derecho de marcas, se limita a la revisión de las disposiciones vigentes, en particular sobre todo de la Ley de Marcas y de los conceptos y criterios que en su aplicación ha dictado esta Sala (por todas, sentencias de 24 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 3.083/1.999-).

Pues bien, del recurso de la parte actora se desprende que su argumentación se basa exclusivamente en una discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia respecto al riesgo de confusión y asociación entre las marcas enfrentadas, juicio que resulta intangible al consistir en una apreciación motivada y razonable, que en modo alguno cabe calificar de manifiestamente errónea, irrazonable o arbitraria. En consecuencia no resulta posible entrar a valorar dicha apreciación, lo que nos lleva a la desestimación del motivo.

CUARTO

Igualmente han de rechazarse los restantes dos motivos. El motivo segundo aduce la infracción del artículo 13.c) de la Ley de Marcas, que proscribe el aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, y no puede prosperar por cuanto tal aprovechamiento queda excluido cuando no existe riesgo alguno de confusión o asociación. Esto es, según reiterada jurisprudencia, esta infracción presupone un mínimo riesgo de confusión o asociación sin el cual no podría haber en ningún caso aprovechamiento de la reputación ajena, al no suscitar en la mente del consumidor la imagen o marca cuya reputación se alega (Sentencias de 13 de octubre de 2.003 -recurso de casación 3.924/1.998-, de 31 de diciembre de 2.003 -recurso de casación 4.909/1.999- y de 16 de marzo de 2.004 -recurso de casación 2.638/2.000-). Finalmente, en el último motivo se invoca la infracción de la jurisprudencia en relación con los preceptos alegados en los dos primeros motivos (12.1.a y 13.c de la Ley de Marcas) y el mismo debe ser rechazado por las razones ya expuestas al examinar dichos motivos, con indicación de la jurisprudencia relevante sobre las cuestiones suscitadas.

QUINTO

La desestimación de los motivos en los que se basa el recurso de casación comporta la de éste. Asimismo, en razón de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) contra la sentencia de 21 de marzo de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-amdinistrativo 1.385/1.998. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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