STS, 17 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2001:6862
Número de Recurso234/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Manuel López González, en nombre y representación de Dª. Lidia, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2.000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de Suplicación núm. 1923/99, interpuesto por Dª. Lidia contra la sentencia dictada en 4 de mayo de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 227/98 seguidos a instancia de DOÑA Lidia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de mayo de 1.999, el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Lidia, debo absolver y absuelvo de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Dª. Lidia con D.N.I. nº NUM000, nacida el 8/08/1944, de estado civil, soltera, con fecha 2/12/97, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación a favor de familiares, por la muerte de su padre D. Oscar, acaecida el 18/11/1997, pensionista de jubilación.- 2º. Por resolución de 4/12/97 el INSS denegó a la actora la prestación solicitada por no reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante.- 3º. Contra tal decisión la actora formuló reclamación previa, la cual fue desestimada por Resolución de 15/05/1998.- 4º. La actora es trabajadora del Régimen Especial Agrario, estando afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 desde el 01/07/1989.- 5º. En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año 1.996 figura que percibió 344.364 pesetas por subsidio de desempleo, 43.920 por eventual agrícola y 103.197 pesetas por rendimiento de capital mobiliario.- 6º. Según certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Mancha Real, la actora ha convivido a cargo y expensas de su padre hasta su fallecimiento, que su medio fundamental de vida consistía en la pensión de jubilación que disfrutaba el mismo, sin que figure como contribuyente en el I.B.I. de naturaleza rústica ni en el Impuesto de Actividades Económicas, ni en el I.V.T.M. ni en el padrón catastral de naturaleza urbana.- 7º. Ha quedado acreditado que la actora se ha dedicado de una forma prolongada al cuidado de su padre".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Lidia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Lidia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO DE LOS DE JAÉN en fecha 4 de mayo de 1.999, en Autos seguidos a instancia de DOÑA Lidia, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS y TGSS, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y acoger la pretensión subsidiaria, reconociendo a la actora el subsidio temporal a favor de familiares con los efectos y en cuantía legalmente establecido".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Lidia se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala de 25 de junio de 1.999.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó pensión a favor de familiares por muerte de su padre, pensionista de jubilación, prestación que le fue denegada por el INSS, por no haber acreditado dedicación prolongada al cuidado del causante. Interpuesta demanda el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, que conoció del pleito en la instancia, declaró acreditada la convivencia pero desestimó la pretensión porque la demandante había percibido el año anterior la suma de 103.197 pesetas de intereses cantidad que, según la sentencia, "puede representar un capital elevado". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Granada, estimó el recurso interpuesto por la demandante, razonando que no existían datos suficientes para establecer la presunción a que parecía referirse la sentencia de instancia cuando afirmaba "que puede representar un capital elevado". En el fallo reconoció a la actora el subsidio temporal que había solicitado de manera subsidiaria, no argumentado la sentencia la causa por la que se había desestimado la pretensión principal y acogido la subsidiaria.

Interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la demandante. Invoca, como sentencia de contraste, la de ésta Sala de 25 de junio de 1.999. Resolución que la recurrida, en su escrito de impugnación, estima que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley Procesal para la admisión a trámite del recurso.

Sin embargo es de ver que en ambos casos se trata de persona mayor de 45 años que solicita prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su padre con el que convivía y a cuyo cargo se hallaba y dedicada de forma prolongada a su cuidado y con ingresos notoriamente inferiores al salario mínimo. Esto son los hechos sustanciales y son idénticos en ambas resoluciones. Cierto es que, en la sentencia invocada de contraste, el pensionista del que derivaba la prestación lo era de viudedad, posición no contemplada en el artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social. Pero era este extremo deviene irrelevante al ser un tema sobre el que la sentencia invocada, no efectuaba pronunciamiento, al no existir alegaciones al respecto en el recurso. Se aprecia, por tanto, contradicción incluso de mayor intensidad, por lo que el presente recurso fue correctamente admitido a trámite y hoy no debe ser obstáculo para resolver sobre el fondo.

SEGUNDO

Como cuestión de fondo plantea el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 5 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, censura que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser estimada. Ignora la Sala las razones por las que en la sentencia recurrida se desestimó la pretensión principal. Lo cierto es que la demandante cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social al haber convivido con el causante y a su cargo, ser mayor de 45 años, acredita dedicación prolongada a su cuidado y carece de medios propios de vida, por lo que se le debió conceder la prestación en los términos postulados como petición principal.

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto Lidia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de fecha 31 de octubre de 2.000. Casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de ésta clase interpuesto por la misma recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 4 de mayo de 1.999, en autos 227/98 de aquel Juzgado y, estimando la demanda, condenamos al INSS a satisfacer a la actora prestación a favor de familiares en cuantía reglamentaria desde 1 de enero de 1.998.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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