STS, 26 de Marzo de 2003

PonenteD. Enrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2003:2085
Número de Recurso9741/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 9741/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Lucio , D. Juan Ramón y Dª Guadalupe , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 25 de septiembre de 1998 -recaída en los autos 799/1996-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 6 de marzo de 1996, por la que se denegaba la petición de expropiación de unos terrenos presuntamente propiedad de los actores.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación la procuradora Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 25 de septiembre de 1998 cuyo fallo dice: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución recurrida, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Lucio , D. Juan Ramón y Dª Guadalupe se interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de noviembre de 1998, que fundamenta en tres motivos, invocados al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 1930, 1949 y concordantes del Código Civil; en el segundo motivo se aduce la interrupción de los plazos de prescripción, con lo que se habría infringido el artículo 1973 del Código Civil; y por último, como tercer motivo de casación alega la infracción por inaplicación del artículo 1949 del Código Civil.

Finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la que estimando la disconformidad de derecho de las resoluciones impugnadas, las anule y deje sin efecto, y se reconozca el derecho de propiedad de los recurrentes sobre los terrenos objeto del presente recurso, declarando el derecho de éstos a ser expropiados del solar de su propiedad y abonando a los mismos una indemnización similar a la otorgada en el expediente 56/90-8, más los intereses legales desde la fecha en que se estableció dicha indemnización, con imposición de las costas causadas a la Corporación municipal demandada.

TERCERO

Por providencia de 16 de noviembre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda.

CUARTO

Se admite el presente recurso de casación mediante providencia de 1 de octubre de 1999 y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido para formular la oposición al recurso de casación, la representación procesal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina presenta su escrito el 30 de diciembre de 1999, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso interpuesto de contrario, con expresa condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de marzo de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada en fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los ahora también recurrentes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, que denegó la petición de la expropiación solicitada por los propietarios por no acreditarse la titularidad del terreno de 501'42 metros cuadrados, sito en la AVENIDA000 , a la altura del número NUM000 , afectado por las obras de pavimentación de la avenida Francisco Aguirre.

SEGUNDO

En atención a los términos que se planteó en la instancia el debate, que estrictamente versó en determinar si el solar ocupado para la realización de unos viales sin mediar expediente de expropiación forzosa, fueron o no adquiridos por el Ayuntamiento por cesión de la antigua propietaria o a través del instituto de la usucapión, pues, de no haber sido así, tal ocupación sería ilegal, y consiguientemente la Corporación municipal estaría obligada a satisfacer un justiprecio.

El Tribunal a quo, después de transcribir los preceptos que por nuestro Código Civil se reglamenta en el título XVIII del libro IV la prescripción, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, señala como hecho declarado como probado que el momento inicial del cómputo de la prescripción hay que situarlo en el año 1973, puesto que hasta ese momento la cesión de los terrenos para viales que se había convenido entre las partes interesadas, según la escritura de aprobación y protocolización de las operaciones particionales, de quince de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, no se había materializado, y partiendo de esta fecha, a dia natae actionis, como plazo de prescripción más favorable para los actores, llega a la conclusión de que la superficie ocupada para la construcción y pavimentación del vial fue adquirida por la Corporación municipal en virtud de lo establecido en el artículo 1957 del Código Civil, por prescripción adquisitiva o usucapión, al haber transcurrido con exceso más de diez años de la posesión, ya que a efectos de la suspensión de la prescripción -quiescencia praescriptio dormiens- o de su interrupción, sólo se tiene constancia del escrito presentado en fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, cuando ope exceptionis ya se había producido o ganado.

TERCERO

Disconformes los recurrentes con el criterio sustentado por la Sala de instancia, invocan al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de nuestra jurisdicción de 1956, a la sazón vigente, tres motivos de casación que se fundan en la infracción por la sentencia recurrida de los preceptos del Código Civil que regulan la usucapión y de la jurisprudencia que los ha interpretado.

Estos motivos de impugnación están entrañablemente relacionados, pues en ellos, desde una opuesta perspectiva jurídica, se cuestiona la esencia misma de la prescripción adquisitiva, apreciada por el Tribunal a quo en atención a los hechos que se declaran probados.

El recurso de casación, como extraordinario que es, sólo permite la impugnación por unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia cometida al decidir la cuestión de fondo o al aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, pues como recurso de naturaleza especial, no constituye un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo, directa o indirectamente, una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo cuando se invoque una infracción del Juzgador de las normas legales o de los criterios jurisprudenciales sobre valoración de la prueba separable de la actividad fundamental de examen y ponderación de la realidad de los hechos en que aquélla consiste; tiene que haber, por otra parte, para la viabilidad de este recurso, una conexión, una relación de causalidad entre la sentencia misma y el vicio alegado.

CUARTO

Los recurrentes en su escrito de interposición del presente recurso de casación, lejos de cumplir tales previsiones formales, parten de unos hechos que están en abierta contradicción con las apreciaciones de la sentencia, cuestionan la apreciación de las pruebas e invocan unos hechos nuevos no alegados en su demanda a fin de interrumpir la prescripción.

Desde luego, la adquisición por las Corporaciones Locales, mediante usucapión de bienes que vinieren estando destinados al uso público previsto en el artículo 8.4 del abrogado Reglamento de Bienes de veintisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco -hoy de trece de junio de mil novecientos ochenta y seis-, ha de cumplir los requisitos del Código Civil para la prescripción administrativa ordinaria -artículos 1940 y 1957-, es decir, el transcurso de diez años con buena fe y título como elementos necesarios; y el justo título en el supuesto que contemplamos viene constituido como certeramente se señala en la sentencia impugnada por el instrumento de planificación que se plasma en la escritura de quince de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, de aprobación y protocolización de las operaciones particionales por el fallecimiento de don Marco Antonio , en la que al describir las cuatro fincas que se han constituido por división material de la matriz se define como "trozo de terreno, en término municipal de Talavera de la Reina, en los sitios Camino del Pilar, Malagón titulado Barquillo, con entrada por la Avenida del Progreso o Paseo de la Estación, dentro de cuyo perímetro se han abierto calles de nueva creación denominadas El Piélago, del Alberche, del Batallón de Saboya y una avenida de setenta y dos metros, setenta decímetros cuadrados, de los cuales quedan útiles para solares edificables, tres mil ciento diez metros, cuarenta decímetros cuadrados; y el resto de ocho mil ochocientos setenta y dos metros, treinta decímetros cuadrados, han quedado para calles, en el trazado de la urbanización de la superficie comprendida dentro del perímetro de las dos fincas que por agrupación forman ésta que ahora se describe".

Tampoco se conculcó por la Sala de instancia el artículo 1949 del Código Civil que establece que contra un título inscrito en el Registro de la propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo, pues el primer título, como terminantemente se destaca como hecho declarado probado por la sentencia recurrida, resulta de la escritura de quince de enero de mil novecientos noventa y cuatro y no de la escritura de adición de herencia que otorgaron los demandantes en un momento posterior a la fecha en que solicitaron la expropiación del solar.

No existe, pues, contradicción entre el Registro y la realidad extrarregistral desde el momento en que en el propio Registro consta que desde el año 1964 estos terrenos están destinados a viales.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación alegados y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D. Lucio , D. Juan Ramón y Dª Guadalupe , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, de fecha 25 de septiembre de 1998 -recaída en los autos 799/1996-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • STSJ Asturias 1281/2008, 27 de Octubre de 2008
    • España
    • October 27, 2008
    ...para que pudiera haber operado la prescripción adquisitiva, ya que -a diferencia de lo que ocurría en el caso de la STS, Secc. 6ª, de 26 de marzo de 2003 (rec. 9741/1998 ), citada en la contestación a la demanda-, en el presente caso no existe otra titularidad registral que la de la actora.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR