ATS, 30 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Abril 2002

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Osorio Alonso, en representación de Dª. Milagros(de soltera Flora), formuló demanda de exequatur de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1.998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en Santo Domingo, República Dominicana, por la que se pronunció el divorcio entre su representada (demandante en el juicio de origen) y D. Ricardo.

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, el 12 de agosto de 1.972 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran dominicana -la mujer- y español -el varón- y residentes en la República Dominicana; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción dominicana, la esposa era residente en la República Dominicana; cuando pidió justicia a esta Sala, la solicitante era dominicana y residente en España

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia legalizada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citado y emplazado en legal forma el demandado D. Ricardo, el mismo no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequatur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con la República Dominicana en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que resulta aplicable a la vista del art. 2 de la LEC 1/2000, en relación con su Disposición Transitoria segunda, y cuya vigencia se mantiene en cualquier caso tras la entrada en vigor de la nueva ley rituaria, según ordena su Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción 3ª-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequatur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) - que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - Es, sin embargo, en la verificación del cumplimiento del requisito establecido por el art. 954-2º de la LEC de 1881 en donde se encuentra el obstáculo al exequatur que se solicita. Esta Sala, a la hora de examinar la concurrencia del presupuesto para la homologación que se contiene en dicho precepto, ha diferenciado las distintas clases de rebeldía en que pudo haber incurrido la parte demandada, y así ha distinguido los casos en que el demandado, debidamente citado y emplazado -es decir, regularmente, conforme a la ley rectora del procedimiento, y en tiempo útil para defenderse-, no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación, de aquellos otros en los que la falta de presencia se debe al desconocimiento de la existencia del proceso, tipo de rebeldía éste que por lo que representa para el adecuado respeto de los derechos de defensa, se erige en un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera ( cf. AATS 28- 10-97, 23-12-97, 17-2-98, 7-4-98, 2-2-99, 22-6-99, 7-9-99 y 28-9-99, 19-9-2000, entre otros). En el presente caso, la documentación aportada pone de manifiesto que el demandado no fue citado personalmente en el juicio seguido en el Estado de origen, sino que la diligencia se practicó en estrados o por medio edictal, sin que conste que previamente se hubiese llevado a cabo intento alguno de realizar el acto de comunicación directamente en la persona de quien debía ser llamado al proceso. Dicha forma de citación edictal tiene, como sin duda es conocido, una carácter residual, y en desde la perspectiva del reconocimiento no sirve para tener por satisfecho el requisito establecido en el ordinal 2º del art. 954 de la LEC de 1881, que decididamente entronca con el orden público procesal, representado por los derechos y garantías constitucionalmente protegidos, y que impide la entrada en el foro de los efectos de una sentencia dictada en un proceso seguido en el extranjero respecto del que la parte demandada no ha tenido o ha podido tener cabal y puntual conocimiento de su existencia, quedando impedido, por ello, de ejercitar debidamente sus derechos de defensa. No queda, pues, probado que la constatada ausencia de la parte demandada en el juicio de origen lo haya sido por su mera voluntad o por razones estratégicas o de conveniencia, lo cual no cabe inferir, como hace el Ministerio Fiscal, por el hecho de que en el presente procedimiento, al evacuar el trámite previsto en el art. 956 de la LEC 1881, haya guardado silencio al haber sido requerido para prestar su conformidad con el exequatur de la sentencia extranjera, pues dicho silencio, ante un requerimiento tan preciso, puede ser valorado en distinto sentido. Procede, en consecuencia, denegar el reconocimiento que se pretende, al faltar el requisito establecido por el art. 954-2º de la LEC, que, como se ha dicho, se encuentra estrechamente vinculado con el respeto al orden público procesal que se protege en el siguiente ordinal del mismo artículo.LA SALA ACUERDA

  5. - Denegamos exequatur a la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1.998, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en Santo Domingo, República Dominicana, por la que se pronunció el divorcio de Dª. Milagros(de soltera Flora), demandante en el juicio de origen y D. Ricardo, quienes habían contraído matrimonio en Santiago de los Caballeros, República Dominicana, el 12 de agosto de 1.972, inscrito en el Registro civil español.

  6. - Devuélvase la documentación aportada al solicitante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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