STS, 26 de Abril de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:2993
Número de Recurso7299/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, de fecha 25 de febrero de 1998 sobre denegación de exención de la prestación social sustitutoria. Comparece la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de D. Narciso , en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 3ª, el día 25 de febrero de 1998 dictó Sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1952/96, en cuya parte dispositiva establecía: "FALLO: Que estimando el presente recurso nº 1952/96, interpuesto por el Letrado D. Francisco Borja Zabala Gonzalez, en nombre y representación de D. Narciso , contra la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia e Interior de 18 de marzo de 1996, que denegaba la exención de la prestación social sustitutoria por mantenimiento de obligaciones familiares de carácter excepcional, debemos: Primero: Declarar que los actos recurridos no son conformes a derecho, por lo que debemos anularlos y los anulamos. Segundo: Declarar el derecho del recurrente a que por la Administración demandada sea eximido de la prestación social sustitutoria, por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional. Tercero: No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 22 de mayo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación suplicando de la Sala "tenga por presentado el presente escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y tener por evacuado el traslado que para emitir conclusiones se me ha conferido, dictando en su día sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia 168/98 emitida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del País Vasco (Autos 1952) y, se confirme expresamente la misma".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del 25 de abril de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega por el Sr. Abogado del Estado en el primer motivo de casación, al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el texto entonces vigente, que la Sentencia recurrida incurre en infracción del ordenamiento jurídico concretado en los artículos 82.a de la Ley de la Jurisdicción en relación con el 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 20.2 del Real Decreto 266/1995 de 24 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.

La Sentencia de instancia examinó la alegación de inadmisión formulada al contestar la demanda por el Abogado del Estado, y estimó que existe en el Real Decreto 266/1995 de 24 de febrero, que regula el Reglamento de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, una reserva de competencia, establecida en el artículo 16.1 de dicho Reglamento, en favor de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, y que, en el supuesto de exención por mantenimiento de obligaciones familiares de carácter excepcional, la atribución que el artículo 20.2 hace al Secretario de Estado de Justicia, supone el ejercicio de una competencia de fiscalización o tutela sobre los órganos administrativos que realizan la propuesta previa, esto es la Dirección General de Objeción de Conciencia y la Oficina para la Prestación Social, por lo que, entiende la Sala de instancia en la sentencia recurrida que, en aplicación de la clausura residual prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede declarar su competencia para el conocimiento de la presente cuestión.

Del examen conjunto de los artículos 16.1 y 20.2 del Real Decreto 266/1995, invocados por el Sr. Abogado del Estado resulta que, si bien el primero atribuye la competencia genéricamente a la Oficina de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia lo cierto es que ello se hace exceptuando el supuesto de que expresamente se atribuya la competencia a otro órgano, lo que se concreta, en el caso examinado, en el artículo 20.2 de la citada norma que literalmente establece que "el Secretario de Estado de Justicia resolverá esta solicitud de exención a propuesta elevada por la Dirección General de Objeción de Conciencia con informe de la Oficina". Dicha exención se refiere al supuesto de mantenimiento de obligaciones familiares de carácter excepcional, supuesto en que se encaja el que contempla la Sentencia recurrida.

De ello se deduce la existencia de una clara competencia, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a favor de la Audiencia Nacional para el conocimiento del presente recurso, puesto que el acto emana, con competencia propia y no en ejercicio de funciones de tutela o fiscalización, del Secretario de Estado de Justicia y, en definitiva, la Sentencia recurrida ha incurrido en una clara incompetencia y la misma sería denunciable en casación al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y no, como lo hace el recurrente, con fundamento en el apartado 4º de dicho precepto.

No obstante lo anterior hemos de aplicar en el presente caso lo ya declarado por esta Sala en Sentencia de 1 de febrero de 1995 (Recurso núm. 1505/1993), en la que ya dijimos en términos aplicables al presente caso, que «surge una cuestión antagónica entre los cauces estrictos de la casación y su función nomofiláctica. En el primer aspecto, es cierto que la Sala ha de circunscribir sus pronunciamientos en torno a la estimación o desestimación de los motivos casacionales que le sean planteados, entendiendo por tales los que fueren correctamente invocados con arreglo al ordenamiento jurídico. En el segundo, no puede olvidarse que el recurso de casación se da, ante todo, en beneficio de la Ley, de su correcta interpretación y aplicación y de la unidad de criterio que, al hacerlo, debe seguirse por la inevitable pluralidad de órganos que componen el Poder Judicial. El rigor procesal de este recurso extraordinario (que no hay que olvidar que se da contra sentencias definitivas) ha sido puesto de relieve por la Sala en numerosas ocasiones de estos primeros tiempos de su irrupción en lo contencioso administrativo, subrayando con frecuencia su distinta naturaleza del viejo recurso de apelación. Y sin abdicar de aquel necesario rigor, justo es reconocer la posible existencia de supuestos excepcionales. Tal vez el más significativo concierne a las cuestiones de orden público procesal, que al afectar a la esencia y validez del procedimiento como garantía en la administración de la Justicia están por encima del propio recurso de casación. De esta forma, poco serviría a la función nomofiláctica de la casación que mor de la aplicación rigurosa de los motivos en que puede ampararse, quedaran confirmados procesos viciados por una de aquellas cuestione, infringiéndose manifiestamente la ley. De otra parte, la doctrina contencioso- administrativa de este Tribunal Supremo, si bien emanada hasta ahora del recurso de apelación, ha sostenido que las cuestiones de orden público procesal son apreciables en cualquier momento, incluso de oficio. En el presente caso, si bien es verdad que la casación hubiera procedido por el motivo 2º, y no por el 4º, del Art. 95-1 de la Ley Jurisdiccional, no puede confirmarse una sentencia en la que se infringe flagrantemente el Art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con quiebra del derecho al Juez predeterminado por la Ley, que reconoce el Art. 24 de la Constitución, y alterando la competencia de los Tribunales, que es materia sustraída al poder dispositivo de la partes y aun del Organo».

SEGUNDO

De lo hasta aquí expuesto se deduce la procedencia de declarar haber lugar a la casación de la Sentencia recurrida, lo que supone que resulta innecesario el examen del segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por el actor.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la anterior Ley Reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en este recurso de casación.

FALLAMOS

  1. ) Ha lugar al recurso de casación promovido contra la Sentencia dictada el 25 de febrero de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 3ª) que se casa y anula; 2º) Declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Narciso , contra la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia e Interior de 18 de marzo de 1996, por razón de incompetencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dejando a salvo el derecho del recurrente para que en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de esta sentencia pueda interponer el recurso contencioso administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, y 3º) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, debiendo en este recurso de casación cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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