STS, 28 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:4421
Número de Recurso24/2004
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 24/2004, interpuesto por Don Jaime, representado por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 18 de julio de 2003, de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1308/02, sobre denegación de entrada en territorio español.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1308/02, promovido por Don Jaime representado por la Procuradora Doña Angela Cristina Santos Erroz, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2003 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. Sin costas" .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jaime se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de marzo de 2006, y por providencia de 20 de junio de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 26 de Junio de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 24/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) dictó en fecha 18 de julio de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1308/2002, promovido por D. Jaime contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de junio de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 7 de febrero de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia, por no reunir el requisito de presentar los documentos que justificaran el objeto y las condiciones de la estancia prevista en España.

SEGUNDO

Del expediente administrativo resulta que el recurrente, nacional de Ecuador, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas el día 7 de febrero de 2002, en el vuelo NUM000, procedente de Bogotá; manifestó en el control de entrada que venía por primera vez a España, de turismo, por siete días, siendo su intención conocer Sevilla, Granada y Córdoba, desconociendo lugares turísticos a visitar y sin billete de desplazamiento para dichas ciudades. Indicó que tenía tour contratado y solo tenía reserva de hotel para una noche en Madrid. Portaba 1500 dólares y carecía de tarjetas de crédito.

Previo informe desfavorable del Instructor del expediente, la Administración decidió denegar al interesado, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional en aplicación de la norma contenida en el inciso primero del artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000, por cuanto "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista ...".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, señala, en cuanto ahora interesa, los siguiente:

SEGUNDO

"El recurrente, en su escrito de demanda, y en el segundo otro sí manifiesta al amparo del artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativo que no estima necesario el recibimiento a prueba del procedimiento; por lo que ha de estudiarse la documental obrante en el expediente administrativo a efectos de resolución del presente recurso, y que viene recogida en los folios 8, 9 y 10, consistentes en un billete de avión, un itinerario turístico y una reserva para un día en un hostal en Madrid; no habiéndose ratificado los mismos en vía judicial.

Dicho lo cual, y no poniéndose en duda por el recurrente la exigencia de requisitos para la entrada en territorio español, que las circunscribe a lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, pero que también de ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, ha de estudiarse si dichos requisitos, o mejor dicho, si documentalmente se ha acreditado el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y es así, que aun admitiendo los documentos señalados más arriba, lo que no es posible ante la falta de ratificación en vía judicial, los mismos no justifican el objeto y condiciones de la estancia prevista. Lo cual obliga a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

El presente recurso de casación nº 24/2004 se interpone al amparo del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . La parte recurrente denuncia la infracción del artículo 5.1 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95 y el Tratado sobre exención de visado, firmado entre España y Ecuador, entendiendo que se satisfacían todos los requisitos que dicho cuerpo normativo contempla para el reconocimiento del derecho a la entrada en territorio español.

CUARTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 18 de julio de 2003 .

Dicho esto, y retomando el examen del asunto litigioso, la parte recurrente cita como precepto infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, pero aun cuando ese precepto es, ciertamente, citado por la sentencia de instancia, no es el verdaderamente relevante para el enjuiciamiento del asunto pues la norma que tuvo en cuenta la Administración para denegar la entrada fue el artículo 25.1 de la L.O. 4/2000 en la redacción dada por la L.O. 8/2000 .

Este artículo 25.1 de la L.O. 4/2000, en su redacción aplicable, establece que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios"

Cuando el recurrente intentó entrar en España, el día 7 de febrero de 2002, ya estaba en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 ( reformada por L. O. 8/2000 ), aprobado por Real Decreto 864/2001, cuya Disposición final quinta establecía que "el presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001". En los artículos 23 y siguientes de este Reglamento se regulaban los requisitos y prohibiciones para la entrada en territorio nacional, estableciendo el artículo 23 lo siguiente:

"1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

  1. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes: [...]

  1. Para los viajes de carácter turístico o privado:

  1. Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

  2. Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

  3. Billete de vuelta o de circuito turístico.

  4. Invitación de un particular."

De la normativa que acabamos de transcribir resulta una habilitación a los funcionarios actuantes para requerir la aportación de esos documentos justificativos del objeto y condiciones de la estancia prevista, si bien, hemos de matizar, no en todo caso o de forma acrítica e incondicionada, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/ o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Pues bien, el caso aquí enjuiciado no se encuentra entre esos supuestos.

Las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, no expresaron cuáles eran los concretos documentos echados en falta, que determinaron la duda sobre la verosimilitud del motivo de entrada invocado y la consiguiente denegación de la entrada en el territorio nacional. Tampoco se identificaron en el "informe propuesta del funcionario actuante". Del tenor de éste y del de aquéllas, cabe deducir que esos documentos serían, tal vez, los relativos al costeamiento del viaje, a la reserva hotelera para la totalidad de la estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. Ahora bien,

- primero, partiendo de la base de que el interesado portaba consigo una cantidad de dinero suficiente para costear su estancia en España y tenía contratado billete de vuelta a su país, las dudas manifestadas por el Instructor del expediente acerca de los medios económicos que le permitan realizar un viaje no presentan una entidad o trascendencia tal que justifique la denegación de la entrada en el territorio nacional

- segundo, el interesado dijo tener contratado un tour o itinerario turístico por las ciudades que pensaba visitar (Córdoba, Sevilla y Granada), y adjuntó fotocopia de dicho itinerario (en el que se especificaba el lugar y hora de salida en Madrid, C/ Gran Vía, nº 68, a las 09'00 AM), resultando que la Administración no desplegó la menor actividad para comprobar si ese tour era real o se trataba de alguna clase de simulación

- y tercero, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para la totalidad de la estancia prevista, pues a pesar de que el informe del funcionario actuante indica que solo tiene una noche pagada en un hostal de Madrid, careciendo de reserva para el resto de su estancia, -significándose que la única noche que tiene pagada es una ciudad de la que no tiene intención de ir a visitar,- resulta que, a la vista de la reserva, esa noche en Madrid coincide con el día de llegada 7 de febrero, lo que resulta perfectamente congruente con la declaración del viajero acerca del itinerario que decía tener, en el que se indicaba lo siguiente para el primer día: "Arribo a Madrid. Alojamiento", estando contemplada la salida desde Madrid al día siguiente.

Señalemos, en fin, que no es obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho apuntado por la Sala de instancia de que los documentos aportados por el interesado en el control de entrada, de los que hay copias en el expediente administrativo, no fueron ratificados en el curso del proceso, ya que partiendo de la base de que dichos documentos formaban parte del expediente administrativo sin que en el curso del mismo se negara o discutiera por la Administración su autenticidad o la correspondencia de las fotocopias con los documentos originales (cuestión distinta es la valoración que los mismos merecieran al objeto de considerar acreditada la finalidad turística del viaje), esa autenticidad tampoco fue impugnada por la Administración demandada en su contestación (donde de nuevo se discutió su utilidad a los efectos pretendidos pero no esa autenticidad), por lo que tal ratificación era innecesaria.

Lo expuesto conduce a estimar el motivo de casación y también la pretensión anulatoria deducida en el recurso contencioso administrativo.

También hemos de acoger la pretensión de resarcimiento planteada en la demanda y referida al importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Bogotá a Madrid, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye, claro es, un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía. Sin que proceda lo demás que se pretende en la reclamación indemnizatoria del actor al no estar respaldado por prueba alguna.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 24/2004 que la representación procesal de Don Jaime interpone contra la sentencia que con fecha 18 de julio de 2003 dictó la Sección 4ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1308 de 2002. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y, en su lugar:

1) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 11 de junio de 2002 que desestimó el recurso de alzada formulado por el propio recurrente contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 7 de febrero de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y acordó la devolución al país de origen, resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2) Reconocemos el derecho que asistía a Don Jaime a franquear la frontera y entrar en territorio español el día 7 de febrero de 2002.

3) Reconocemos asimismo el derecho que asiste a Don Jaime a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar ese día en el vuelo de Avianca procedente de Bogotá; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario. Desestimamos el recurso en lo demás.

4) No hacemos especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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