STS, 22 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:7726
Número de Recurso6135/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6135/2003, interpuesto por D. Penélope, representado por la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza y asistido por Letrado, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 5 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 1692/2002 , sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 1692/2002, promovido por Doña Penélope, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1692/2002 interpuesto por el Procurador Sra. Agulla Lanza, en nombre y representación de Penélope, de nacionalidad rumana argentina carente de NIE, portador de pasaporte número NUM000, en el expediente administrativo enumeración 31364 y contra resolución de la Dirección General de la Policía de fecha de 4 de noviembre de 2002, que desestima recurso d e alzada presentado contra resolución del Jefe de Servicio de Frontera del Aeropuerto de Madrid -Barajas de fecha de 27 de agosto de 2002 por la que se deniega la entrada del citado extranjero y su retorno lugar de procedencia, a que la presente litis se contrae, declarando ser dicho acto ajustado a Derecho y al Ordenamiento jurídico, el que se confirma en todos sus extremos, ello sin hacer pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Penélope se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha de 9 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución casando la resolución impugnada, declarando ser contraria al ordenamiento jurídico, dictando otra en su lugar conforme por la que se reconozca a la recurrente su derecho a entrara en España.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de febrero de 2005, ordenándose también por providencia de 29 de abril de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 6135/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 5 de junio de 2003 , por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1692/2002, promovido por D. Penélope, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 4 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de fecha 27 de agosto de 2003, que denegó al recurrente la entrada en el territorio nacional y dispuso el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

El recurso de casación funda el recurso de casación accionado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción por la Sentencia combatida en casación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

El recurrente funda su recurso de casación en la infracción por la sentencia recurrida del artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000 .

TERCERO

Parece necesario para el examen del único motivo impugnatorio articulado en casación referir, aun brevemente, el contenido y fundamento de las resoluciones combatidas en la instancia, y en ellas se denegaba la entrada en territorio español por "existir prohibición de entrada o figurar incluido en la lista de no admisibles".

La sentencia recurrida en casación afirma la ausencia de alegación alguna en el escrito de demanda sobre el motivo concreto de denegación de entrada, y desestima el recurso contencioso administrativo.

Las alegaciones del actor en el recurso en esta vía casacional se agotan en un desacuerdo con la motivación de la resolución recurrida en la instancia y con olvido de la obligada crítica, (pues la naturaleza del recurso de casación así lo impone), de la sentencia recurrida; el recurrente insiste en los mismos argumentos que en la instancia, esto es, el cumplimiento de los requisitos para la entrada en territorio español y en concreto los referidos a la acreditación del objeto o finalidad del viaje, pero obvia que las resoluciones combatidas fundaron la denegación en la inclusión por Grecia del recurrente en la lista de no admisibles y en momento alguno ni las resoluciones administrativas combatidas ni la sentencia ahora recurrida refieren como motivación de la denegación de entrada la finalidad u objeto del viaje y la falta de acreditación de la misma sino, como ya hemos dicho, la existencia de orden de prohibición de entrada e inclusión en la lista de no admisibles por parte del Estado griego.

Y aún debe reprocharse al recurrente el completo olvido del orden de motivación de las resoluciones recurridas y acogido por la Sentencia combatida pues el recurrente de nuevo acude a modelos estandarizados de recurso para razonar y alegar sobre el cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 23 de la LO 4/2000 . con olvido radical del único motivo que amparaba la denegación de entrada en las resoluciones administrativas combatidas en la instancia, motivo que no era otro que la inclusión por Grecia del recurrente en la lista de no admisibles.

Pues bien, el recurrente refiere como contenidos de distintos fundamentos de la sentencia recurrida argumentos que no aparecen en absoluto en aquella, y esa reiteración de unas alegaciones ajenas por completo a la motivación de la sentencia de instancia (e incluso de las resoluciones administrativas combatidas), deben conducir a la desestimación del recurso de casación.

Pero aun debe recordarse al recurrente que, aunque entráramos en el examen de la pretensión articulada en la instancia, la misma no podría ser acogida pues la recurrente en ningún momento niega el fundamento fáctico de dicha resolución, la inclusión en la lista de no admisibles, siendo ineluctable la consecuencia que el ordenamiento, en primer lugar el propio artículo 5 del Convenio, establece, que no es otra que la denegación de entrada, sin que siquiera se razone, (naturalmente en vía administrativa y de seguido en la instancia. sin que esas alegaciones pudieran tener cabida ahora en este recurso de casación, por su singular naturaleza), una excepción al amparo del apartado 3 de dicho artículo.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 6135/2002 interpuesto por D. Penélope contra la Sentencia de 5 de junio de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso administrativo número 1692/2002 sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia, e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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