STS, 15 de Febrero de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:943
Número de Recurso9516/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 9516/2003, interpuesto por Doña Diana, representado por la Procuradora Doña PALOMA RUBIO PELÁEZ, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia de 16 de septiembre de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso administrativo número 2823/2001, sobre denegación de entrada en territorio español y retorno al lugar de procedencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso 2823/01 promovido por Doña Diana, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de entrada en territorio español.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2003, desestimando el recurso interpuesto y declaró ajustada a derecho la resolución recurrida. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Diana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de noviembre de 2003 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de diciembre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara resolución en la que se case y anule dicha sentencia.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 23 de diciembre de 2005, ordenándose por providencia de 22 de febrero de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 16 de marzo de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 9516/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección 1ª) dictó en fecha 16 de Septiembre de 2003, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo nº 2823/2001, promovido por Doña Diana, nacional de Colombia, contra la resolución dictada el 13 de marzo de 2001 por el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid- Barajas, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de la Policía de 28 de mayo de 2001, que denegó la entrada en el territorio nacional a la recurrente.

SEGUNDO

El recurso de casación consta de un único motivo formulado al amparo del artículo 88.1

.d), por infracción de los artículos 54-1, apartados a) y b), 89.3 y 89.5 de la Ley 30/1992, y de los Art. 20.2 y

26.2 de la L.O. 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España.

Alega la recurrente que la resolución administrativa que denegó la entrada en el territorio nacional carecía de motivación suficiente, al haberse limitado a transcribir el párrafo de una norma, sin mayores añadidos o explicaciones, ni referencia alguna al caso concretamente examinado.

Examinaremos este motivo a continuación, no sin antes desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 16 de septiembre de 2003 .

TERCERO

Rechazaremos el motivo.

La recurrente, ciudadana colombiana, llegó al Aeropuerto de Barajas en fecha de 13 de marzo de 2001, vuelo IB 6740, procedente de Bogotá, manifestando la finalidad turística del viaje. En el control de entrada, la Administración entendió que no portaba documentos que justificasen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, y por tal motivo se le designó un Abogado de oficio, en presencia del cual se le comunicó nuevamente la causa que pudiera conllevar la denegación de entrada y el consiguiente retorno al lugar de procedencia, extendiéndose acta que fue suscrita por la propia interesada y por el letrado que le asistía. A continuación el funcionario actuante emitió un informe propuesta valorando las circunstancias personales de la interesada, y finalmente, el Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas, con expreso amparo en el art. 25.1 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), acordó la denegación de entrada y el retorno al lugar de procedencia por la siguiente razón: "Efectuado el control de entrada, se puso constatar que el/ la expresado/a pasajero/a no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la entrada prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada". Contra esta resolución formuló la interesada recurso de alzada, denunciando su falta de motivación, pero el recurso fue desestimado por resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 28 de mayo de 2001, la cual, tras reseñar el contenido del Acuerdo impugnado y citar los arts. 25.1 y 60.1 de la L.O. 4/2000, señala que a tenor de los antecedentes obrantes en el expediente " se infiere la falta de justificación del objeto y estancia, ya que la pasajera no presenta carta de invitación ni tiene familiares o amigos en nuestro país, careciendo de reserva hotelera donde pudiera alojarse, sin que la recurrente, por otra parte, acredite la procedencia del escaso efectivo exhibido que aporta, o justifique el origen de los medios que le han permitido realizar el costoso viaje turístico".

A tenor de estos antecedentes, es claro que no existe la falta de motivación que la recurrente denuncia.

Ciertamente, en la inicial resolución del Jefe del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas no se especificaron con claridad cuáles eran los documentos que se echaban en falta y que determinaron la denegación de entrada. No obstante, a tenor de las actuaciones administrativas practicadas con anterioridad, y singularmente en atención al dato de que a la interesada se le puso tal circunstancia de manifiesto en presencia del letrado que le asistía, puede concluirse razonablemente que aquella fue suficientemente informada sobre los extremos que precisaba clarificar y acreditar a fin de que se le permitiera la entrada en territorio nacional, de forma que no se aprecia la existencia de una indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal, con trascendencia invalidante de aquella resolución.

Incluso admitiendo que la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo adoleciera de falta de motivación suficiente, la indefensión que por tal motivo pudiera haberse producido quedo salvada por la resolución recaída en el recurso de alzada, donde se especificaron con claridad las razones determinantes de la denegación de entrada y se indicaron cuáles eran esos documentos cuya no aportación determinaba el sentido de lo acordado.

Por consiguiente, cuando la recurrente interpuso el recurso contencioso-administrativo, conocía las razones de lo decidido por la Administración, por lo que pudo articular su defensa con plenitud de conocimiento y sin indefensión alguna. Y habiéndose centrado el motivo casacional únicamente en este punto, de su rechazo deriva la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9516/03 interpuesto por DOÑA Diana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 16 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2823/2001. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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