STS, 27 de Abril de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:3425
Número de Recurso3384/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan de Mata Palacios Carrasco, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 27 de abril de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 2617/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictada el 17 de junio de 1999 en los autos de juicio nº 491/98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Sandra contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de junio de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén , declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Sandra, con D.N.I. nº NUM000, solicitó del INEM la prestación de subsidio por desempleo, que la fue reconocido con fecha 25.1.96 y con efectos desde el 28.12.95 hasta el 17.12.97. 2º.- Con fecha 11.2.98 el INEM acordó el inicio del expediente sancionador con la propuesta de extinción del subsidio por desempleo desde el 3.6.96 en base a que la actora no había comunicado la causa de extinción del derecho al subsidio por desempleo, habiendo generado cobro indebido por el período de 3.6.96 a 27.12.97 por una cuantía de 932.250,- ptas. procediendo a cursar la suspensión cautelar de la prestación. 3º.- Tras de ser evacuado el traslado de alegaciones, el INEM dictó resolución con fecha 5.3.98 por la que en base a que a partir del día 3.6.96, fecha de colocación del cónyuge de la actora, dejó de reunir el requisito de acreditar responsabilidades familiares, acordó extinguir el derecho al subsidio por comisión de infracción grave, declarar sin efecto su inscripción como desempleada y declarar la percepción indebida de 932.250,- ptas. correspondientes al período de 3.6.97 a 21.12.97. 4º.- Contra tal decisión la actora formuló reclamación previa , que fue desestimada por resolución de 30.4.94. 5º.- La unidad familiar en que se integra la demandante está formada por ella, su cónyuge D. Íñigo y su hijo Luis María, nacido el 21.11.93. 6º.- El esposo de la actora, con fecha 3.6.96 ingresó al servicio de Industrias Garca, S.A. 7º.- Según se desprende de la declaración el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el esposo de la actora percibió en el año 1996 por rendimientos del trabajo la cantidad de 1.787.653,- ptas. de las que 1.156.162,- ptas. corresponden a cantidades satisfechas por Garca, correspondiendo al mes 148.971,- ptas. 8º.- El salario mínimo interprofesional vigente para el año 1996 es de 64.920,- pts. mensuales, excluidas las partes proporcionales de pagas extras".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Sandra, en su petición subsidiaria, contra el Instituto Nacional de Empleo, debo condenar y condeno a la actora a devolver al Instituto demandado la cantidad correspondiente a los tres meses anteriores a la presentación de la demanda, percibidos irregularmente".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Juan de Mata Palacios Carrasco, en nombre y representación de Dª Sandra, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada , dictó sentencia el 27 de abril de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INEM y desestimando el deducido por Dª Sandra, ambos contra la sentencia dictada el día 17 de junio de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, en autos sobre prestación de desempleo a instancia de Dª Sandra, en el sentido de absolver, como absolvemos al INEM de todas las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

El Letrado D. Juan de Mata Palacios Carrasco, en nombre y representación de Dª Sandra, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 4 de marzo de 1997.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de 2001 se señaló el día 20 de abril de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de Empleo, como el Ministerio Fiscal en su razonado informe niegan que entre las sentencias comparadas concurran las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

A este respecto conviene recordar la reiterada doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias de 27 de enero de 1992, 18 de julio de 1997, 10 de marzo y 6 de julio de 2000, y en otras muchas, a cuyo tenor el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este recurso extraordinario la existencia de una contradicción entre la resolución recurrida y otra sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de esta propia Sala, debiendo consistir la contradicción en que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que, respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a la diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", y la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

El soporte fáctico de la recurrida da cuenta de que la demandante comenzó a percibir prestaciones por subsidio de desempleo el 28 de diciembre de 1995; el 11 de febrero de 1998 el INEM acordó iniciar expediente sancionador, con la propuesta de extinción del subsidio, dictando resolución el 5 de marzo de 1998 a cuya virtud acordó extinguir el derecho al subsidio por la comisión de una infracción grave, dejando sin efecto la inscripción como desempleada con efectos del 3 de junio de 1996, y la obligación de reintegrar la cantidad de 932.250,- ptas., indebidamente percibidas por tal concepto, correspondiente al período de 3 de junio de 1996 a 27 de diciembre de 1997. Partiendo de esa base, la sentencia recurrida desestimó la demanda de la beneficiaria de subsidio de desempleo, que apoyó su pretensión argumentando que la insuficiencia de recursos debe ser apreciada únicamente en el momento del reconocimiento del derecho, pero no en períodos sucesivos, tesis rechazada por la sentencia que, además, aplicó el efecto retroactivo de la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas a los cinco años anteriores, en razón a que la actora había ocultado maliciosamente que su esposo percibió en el año 1996 rendimientos del trabajo que superaron con creces el salario mínimo interprofesional.

El supuesto contemplado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de marzo de 1997, que es la seleccionada para el contraste, en relación con uno de los motivos del recurso, parte de la siguiente base; el demandante era perceptor de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 1 de agosto de 1990; el 10 de marzo de 1995 se le requirió para que aportara determinada documentación, a efectos de comprobar la subsistencia de los requisitos que dieron lugar a la concesión del derecho a percibir el subsidio, requerimiento que fue atendido y cumplido por el beneficiario. El debate en suplicación quedó centrado sobre la posibilidad de aplicar o no las leyes 8/1988 y 22/1993 al supuesto enjuiciado, en atención a la fecha en que había acaecido los hechos que se trataban de sancionar, y se llegó al resultado estimatorio de la demanda en atención a la conducta del actor.

Para el otro motivo se ha señalado como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 5 de junio de 1999, que también resolvió sobre el efecto retroactivo de la obligación de reintegrar prestaciones indebidamente percibidas. Prescindiendo de algunos matices que no afectan en lo sustancial a la identidad de supuestos, lo cierto es que en los casos resueltos por las sentencias comparadas se trataron los mismos asuntos, es decir, la posibilidad de anular una sanción impuesta por el INEM a perceptores de subsidio de desempleo, por variación en los ingresos de la unidad familiar, con los consiguientes efectos, en caso de confirmación de la suspensión del derecho a percibir el subsidio y de reintegrar lo indebidamente percibido, por eso se estima la concurrencia del requisito de contradicción que hace viable el recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En realidad son tres las cuestiones que se plantean en este recurso: la posibilidad de aplicar al caso el artículo 30.2.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social porque, a juicio de la recurrente, cuando se instruyó el expediente sancionador la falta imputada no aparecía tipificada, en cuanto que no había entrado en vigor la Ley 31/1996, de 30 de diciembre, y por eso entiende que no es posible atribuirle efectos retroactivos; que el requisito del límite de rentas familiares es exigible únicamente en el momento de la concesión del subsidio y que la obligación de reintegro de prestaciones indebidas, cuando proceda, no debe exceder de los tres meses anteriores.

En cuanto a lo primero, pone la recurrente un especial énfasis en la aplicación de los principios de legalidad, tipicidad e irretroactividad de las normas sancionadoras, que en este caso dejaría impune la conducta que se reprocha como ilícita, razonando que en el momento en que ocurrieron los hechos que motivaron la sanción (el 3 de junio de 1996), no estaba previsto legalmente que la colocación del cónyuge de la beneficiaria con responsabilidades familiares fuera una circunstancia de obligada comunicación a la entidad gestora, y sin embargo el expediente sancionador invoca como fundamento de la resolución una norma que no había entrado en vigor cuando acaecieron los hechos.

Ese razonamiento quiebra tanto en su arranque como en su desarrollo posterior; la resolución del INEM de 5 de marzo de 1998 se apoya, básicamente, en los artículos 215 y 231 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por R.D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que estaba vigente el 3 de junio de 1996, y que sancionan al perceptor de prestaciones cuando las rentas totales del conjunto de la unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, incluido el solicitante, superen el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, y que obliga a los trabajadores a solicitar la baja en las prestaciones cuando dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción. La cita en la resolución administrativa de preceptos de la Ley de Infracciones y Sanciones de 1988, en los que no se contemplaba una situación tan singular como la presente para suprimir el subsidio de desempleo, no cambia la naturaleza de las cosas ni supone tampoco que la sentencia recurrida haya vulnerado el principio de tipicidad de las conductas sancionadoras porque, aparte de que la Ley General de la Seguridad Social ya sancionaba de manera generalizada la percepción indebida de prestaciones de la Seguridad Social, también la Ley 8/1988, de 7 de abril, calificaba como infracción muy grave el hecho de obtener fraudulentamente prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan (artículo 30.3.2).

Pero es que la citada ley 8/1988, modificada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, tipificaba en su artículo 30.2.2 como infracción grave de los trabajadores, en materia de prestación por desempleo, no comunicar, sin causa justificada, las bajas en las prestaciones cuando se produzcan situaciones de suspensión y extinción del derecho o dejen de reunir los requisitos para su percepción, cuando por dicha causa se hayan cobrado indebidamente prestaciones, quedando sin efecto la inscripción como desempleado del trabajador que incurra en las infracciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 30 de dicha Ley, determinando la pérdida de derechos que como demandante de empleo tuviera reconocidos. La tipicidad de esas conductas como merecedoras de la sanción de pérdida del subsidio queda así bien patente, como lo ha puesto de manifiesto esta Sala en sentencias de 29 de noviembre de 2000, y de 7 de marzo y 31 de marzo de 200. En mérito a esas consideraciones se desestima el primer motivo del recurso.

CUARTO

El otro motivo de impugnación de la sentencia recurrida se centra en considerar que el requisito del límite del importe de las rentas familiares a efectos de la concesión del subsidio, es exigible únicamente en el momento de la concesión de la prestación, pero no durante su disfrute. La tesis que sigue la resolución impugnada es la que se ajusta fielmente a la doctrina unificada por esta Sala, puesta de manifiesto en la sentencia de 22 de diciembre de 1997, en el sentido de que la prestación de desempleo, a nivel asistencial, por insuficiencia de ingresos, tiene por finalidad suplir esa carencia de recursos económicos, pero no compensa la pérdida de rentas de trabajo, como ocurre con la prestación contributiva. Por ello no puede persistir el derecho a percibir el subsidio cuando el beneficiario supera con sus ingresos los límites establecidos en el artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social. Este precepto exige, para ser beneficiario de tal prestación, dos requisitos: estar parado e inscrito como demandante de empleo y carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional y, en consecuencia, se deja de ser beneficiario cuando falta alguno de esos dos requisitos, bien porque el beneficiario haya encontrado un empleo, porque carecería de sentido seguir percibiendo salario y subsidio que en conjunto superen aquel mínimo, bien por haberse incrementado esas rentas, así es que las modificaciones que se produzcan en el tiempo de percepción de la prestación, provocan el efecto de su extinción.

QUINTO

Por último, alega la recurrente que, en el supuesto de considerar sancionable su conducta, la obligación de reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas debe retrotraerse en tres meses, y no en cinco años como ha entendido el INEM. No es esa la doctrina que para todos los casos ha proclamado esta Sala, en sentencias de 6 de julio de 1998, 19 de enero de 1999 y, en especial, en la sentencia de 24 de septiembre de 1996, dictada en Sala General y en la que se declaró lo siguiente: "Esta argumentación requiere una consideración sobre la doctrina de la Sala relativa al alcance temporal de la obligación de reintegro. En la determinación de éste se ha aplicado con carácter general la regla que establece en cinco años el límite de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas (sentencias de 12 y 13 de febrero, 22 de junio, 30 de octubre de 1992, 11 de febrero de 1994, 6 de febrero, 3 de mayo, 5 de junio y 30 de octubre de 1995, que recogen y reelaboran el criterio doctrinal anterior establecido en casación ordinaria, entre otras, en la sentencia de 22 de mayo de 1986). Esta regla, que coincide con la que también por vía interpretativa han incorporado las diversas normas sobre recaudación (artículos 37.1 de la Orden 23 de octubre de 1986, artículo 37.1.2 de la Orden de 8 de abril de 1992 y artículo 34.e) de la Orden de 22 de febrero de 1996), tiene, sin embargo, excepciones, cuya delimitación no presenta la necesaria uniformidad. La primera excepción, que ha sido la más inequívoca en su formulación, comprende los supuestos de percepción indebida sobrevenidos como consecuencia del cambio en la interpretación general de determinadas normas, como en el caso de la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo en la función pública (sentencias de 17 de abril de 1991, 12 de febrero y 28 de mayo de 1992, 24 de mayo de 1993, entre otras). Pero también se ha aplicado una segunda excepción que pondera la conducta adoptada por el beneficiario y el organismo gestor en relación con el origen de la situación de percepción indebida y su mantenimiento. Esta excepción tiene en cuenta, por una parte, el principio de buena fe y, por otra, los perjuicios que como consecuencia del retraso pueden derivarse para el patrimonio del beneficiario de la acumulación de períodos de percepción indebida, especialmente en los casos en que no puede acudirse al reintegro por deducción del importe de lo adeudado en las mensualidades sucesivas de pensión con la posibilidad de embargo y realización de bienes esenciales para el beneficiario. En esta línea la sentencia de 15 de noviembre de 1991 aplicó analógicamente el límite de tres meses del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 en un supuesto en el que concurría una demora prolongada de la Entidad Gestora en ejercitar la acción de reintegro y la información previa del beneficiario sobre la situación de concurrencia." La valoración de la conducta del beneficiario también es dato relevante para determinar el efecto retroactivo de la sanción, factor decisivo en este caso en que no se aprecia retardo en la decisión de la entidad gestora.

La sentencia recurrida aplicó con acierto esa doctrina respecto de la regla general de retroacción de cinco años, pues parte de la base de que la actora dejó de comunicar al INEM,, pudiendo hacerlo sin dificultad alguna, la obtención de unas rentas por parte de la unidad familiar que le impedían seguir percibiendo el subsidio, esto es, ocultó maliciosamente que su esposo, con quién formaba la unidad familiar, había percibido en el año 1996 rendimientos del trabajo que superaron con creces el salario mínimo interprofesional.

SEXTO

Por cuanto antecede y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Juan de Mata Palacios Carrasco, en nombre y representación de Dª Sandra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 27 de abril de 2000, que resolvió el recurso de suplicación nº 2617/99 de dicha Sala, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, dictada el 17 de junio de 1999, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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