STS, 10 de Septiembre de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6723
Número de Recurso4094/1999
ProcedimientoCIVIL - 03
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia firme dictada con fecha 3 de julio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife en el recurso de apelación nº 724/98 dimanante de los autos nº 132/98, de juicio de desahucio, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla. Ha sido parte recurrida D. Gustavo , representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, y también ha sido parte, por disposición de la ley, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 1999 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Víctor , interponiendo recurso extraordinario de revisión contra la sentencia firme dictada con fecha 3 de julio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife en el recurso de apelación nº 724/98 dimanante de los autos nº 132/98, de juicio de desahucio, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla.

Como motivo de revisión se alegaba la maquinación fraudulenta, al amparo del art. 1796-4º de la LEC de 1881, y como hechos fundamentales se alegaban el error en la apreciación de la prueba, la inadecuación del procedimiento, el que la parte contraria hiciera imposible su propia confesión y la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, solicitándose con base en todo ello la rescisión total de la sentencia impugnada y la suspensión inmediata de su ejecución.

SEGUNDO

Emitido por el Ministerio Fiscal informe favorable tanto a la admisión a trámite del recurso como a la suspensión del fallo impugnado, todo ello se acordó por Providencia de 31 de marzo de 2000.

TERCERO

Reclamados los antecedentes del pleito y emplazada quien había sido parte actora-apelada en el mismo, ésta compareció por medio de la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, a continuación de lo cual se le dio traslado para que contestara al recurso de revisión.

CUARTO

En su escrito de contestación la parte recurrida alegó, en síntesis, que su domicilio radicaba en Bélgica, que la parte contraria no había solicitado en su momento el término extraordinario de prueba ni el libramiento de comisión rogatoria para la práctica de la prueba de confesión judicial, que tampoco la había propuesto en segunda instancia y, en definitiva, que mediante el recurso de revisión se pretendía discutir nuevamente lo que ya había sido debatido y juzgado, por todo lo cual solicitó se dictara una sentencia íntegramente desestimatoria del recurso.

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las admitidas, mediante providencia de 25 de enero del corriente año se declararon conclusos los autos y se acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de las partes, no sin antes pasarlos al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 1802 LEC, trámite en el que dictaminó que procedía anular las propias actuaciones de recurso de revisión para que se practicara la prueba de confesión judicial del recurrido.

SEXTO

Acto seguido la parte recurrente interesó se librara comisión rogatoria para la práctica de la prueba de confesión judicial del recurrido, lo que se denegó por auto de 25 de enero que, recurrido en súplica, fue confirmado por Auto de 24 de mayo siguiente.

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de junio del corriente año se señaló para votación y fallo el 4 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de revisión adolece de una notable oscuridad que dificulta sobremanera la identificación de los hechos constitutivos en su caso de la maquinación fraudulenta que, al amparo del ordinal 4º del art. 1796 de la LEC de 1881, se aduce como motivo de revisión.

Así, el apartado "HECHOS" de dicha demanda consiste en una confusa amalgama de consideraciones del recurrente sobre su legitimación, juicios de valor del mismo recurrente acerca de las sentencias de las dos instancias tachándolas de erróneas en la apreciación de la prueba, citas de diversas sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre el derecho a practicar prueba, la subsanabilidad de defectos procesales y el deber de motivar las sentencias, otra cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife sobre el concepto de precario, consideraciones propias del recurrente acerca del plazo por el que se le había cedido la finca litigiosa en virtud de un contrato verbal, acompañadas de la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, otras consideraciones más del mismo recurrente sobre la posibilidad de haber tenido por confesa a la parte contraria, igualmente acompañadas de la cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón y otra de esta Sala, alegaciones de inadecuación del juicio de desahucio por precario al mediar entre las partes una relación compleja fundada en su amistad, con nueva cita de sentencias de esta Sala y de la Audiencia Provincial de Tarragona, valoraciones probatorias de los documentos en su día aportados al proceso de origen que acreditarían esa relación y, en fin, alegaciones de litisconsorcio pasivo necesario, con profusa cita de sentencias de esta Sala, que habría sido indebidamente rechazado por la sentencia impugnada sin tener en cuenta que existen personas jurídicas interesadas en el litigio.

Tras una detenida lectura de la demanda, planteada en semejantes términos, parece que la aducida maquinación fraudulenta se cifra en que el actor del proceso de origen acudiera al juicio de desahucio "a sabiendas de que subyacen unas cuestiones de fondo probados con documentos que se aportaron en la contestación a la demanda, con el fin de obtener con cierta violencia la resolución de un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos", en que el mismo actor del proceso de origen hiciera imposible su propia confesión judicial y, finalmente, en que la demanda de desahucio se dirigiera sólo contra el hoy recurrente y no también contra personas jurídicas que desarrollaban su actividad mercantil en la finca.

SEGUNDO

Pues bien, ninguno de los hechos alegados como posiblemente constitutivos de maquinación fraudulenta tiene nada que ver con el motivo de revisión del ordinal 4º del art. 1796 de la LEC de 1881, ya que según doctrina reiterada de esta Sala la maquinación fraudulenta a que dicho precepto se refiere ha de surgir de hechos ajenos a los alegados y discutidos en el proceso de origen, no siendo factible plantear en revisión lo que se debatió o pudo debatir en el pleito o por vía de recurso (SSTS 7-12-94, 11-10-00 y 17-5-01), y en el caso examinado basta con leer las sentencias de ambas instancias para comprobar que dan puntual respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se aducen ahora como motivo de revisión (inadecuación del procedimiento, existencia o no de comodato por plazo determinado, necesidad de haber demandado o no a otros, ficta confessio del actor) respuesta fundada tanto en Derecho como en las pruebas y actuaciones practicadas en el proceso de origen, de suerte que lo intentado por el hoy recurrente es una especie de improcedente recurso de casación, indebidamente encubierto bajo la forma de recurso de revisión, para volver a debatir lo ya debatido y resuelto por sentencia firme.

Si a lo anterior se une, de un lado, que en las actuaciones no hay rastro alguno de que el hoy recurrente interesara en su día la confesión judicial de la parte contraria en segunda instancia y, de otro, que con base en el alegado litisconsorcio pasivo necesario el recurrente no invoca una indefensión propia sino la de unas personas jurídicas que, por ende, ni tan siquiera identifica mínimamente, la absoluta falta de base de la pretendida revisión no viene sino a corroborarse.

TERCERO

Al declararse improcedente el recurso de revisión, debe condenarse en todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito a la parte que lo ha promovido, como dispone el art. 1809 de la LEC de 1881, así como dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada que en su día se acordó en el propio procedimiento de revisión

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DECLARAR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada con fecha 3 de julio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tenerife en el recurso de apelación nº 724/98 dimanante de los autos nº 132/98, de juicio de desahucio, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granadilla,.

  2. - Imponer a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

  3. - Y levantar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Expídase la correspondiente certificación al referido Juzgado, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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