STS, 19 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:6943
ProcedimientoD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jose Francisco , representado por el Procurador Don Ignacio Argos Linares contra la Sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 1494/94, sobre autorización para coto de caza; siendo parte recurrida la SOCIEDAD DE CAZA "COTERO LOS LOBOS", representada por el Procurador Don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo promovido por la Procuradora Sra. de Llanos Benavent, en nombre y representación de la SOCIEDAD DE CAZA "COTERA DE LOS LOBOS", contra la resolución de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, de 27 de octubre de 1.994, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Don Jose Francisco contra la resolución de la Dirección Regional de Fomento Agrario y del Medio Natural, de 20 de agosto de 1.992, que procedió a dejar sin efecto la autorización a éste último, relativa a coto de caza, así como autorizaba la ampliación del coto de caza S-19.151 a favor de la sociedad recurrente, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicho acto administrativo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Mediante escritos de 13 de diciembre de 1.995 por las representaciones procesales de Don Jose Francisco y la Diputación Regional de Cantabria, se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Ignacio Argos Linares en representación de Don Jose Francisco compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 8 de febrero de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que, admitiendo el presente recurso de casación interpuesto, se revoque en su totalidad la recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 17 de noviembre de 1.995, desestimándose íntegramente la demanda formulada por la Sociedad "Cotera Lobos", y confirmándose en su totalidad la resolución de 27 de octubre de 1.994, dictada por la Consejeria de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria.

Por la representación procesal de la Diputación Regional de Cantabria se presentó escrito con fecha 1 de febrero de 1.996, solicitando se la tenga por apartada y desistida del presente recurso de casación, que fue resuelto por Auto de la Sala de fecha 28 de febrero de 1.996.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Isacio Calleja García en representación de la Sociedad de Caza "Cotero Los Lobos".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de mayo de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Isacio Calleja García presento con fecha 23 de junio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, que seguido el recurso por sus trámites, dicte en su día, en definitiva, Sentencia, por la que desestimando dicho recurso, se declare ajustada a derecho la Sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de noviembre de 1.995, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 12 de septiembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reiteraremos una vez más que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, no solamente el cumplimiento en su formulación de los requisitos que se enumeran en los artículos 96 y siguientes de la Ley de 13 de julio de 1.998, sino que los motivos alegados se encuadren correctamente dentro del supuesto correspondiente del artículo 95, expresando con claridad las concretas infracciones de la normativa legal o de la jurisprudencia de este Tribunal achacables a la sentencia impugnada y que hayan servido para determinar el sentido del fallo combatido. Toda alegación que se separe de esta línea resulta inoperante a efectos casacionales y dará lugar a la desestimación del recurso.

Para relacionar adecuadamente las anteriores afirmaciones con el estudio de los dos únicos motivos articulados (ambos acogidos al nº 4º del artículo 95, si bien ha de entenderse que se refieren, más propiamente, al artículo 95.1) conviene precisar lo siguiente: la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que se recurre comienza ciertamente por acusar de incongruente el razonamiento jurídico del acto impugnado (26 de octubre de 1.994) que condujo a la estimación del recurso de alzada en vía administrativa y a la consiguiente revocación de la primitiva autorización del titular del coto de caza S-10.044, otorgando la ampliación del coto S-19.151 (perteneciente a la Sociedad "Cotera Lobos") con una serie de terrenos originariamente enclavados dentro del S-10.044. Y la razón de la incongruencia apreciada no es otra que la consideración de que la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria había acogido el recurso de alzada entablado contra la revocación primeramente estimada por la Dirección General de Fomento Agrario basándose en argumentos distintos a los utilizados por el codemandado recurrente. Es decir: se consideró por el Tribunal de instancia que la razón de la revocación de la anulación (estimar que existía una cuestión jurídica de propiedad dirimible ante la Jurisdicción Ordinaria) en absoluto coincidía con la argumentación utilizada por la parte codemandada (inexistencia de las condiciones necesarias para revocar la licencia, e invalidez de la cesión de terrenos efectuada por los propietarios de los mismos).

SEGUNDO

El primer motivo, citando la infracción de los artículos 93 y 119 de la Ley de 17 de julio de 1.958 y 89 y concordantes de la de 26 de noviembre de 1.992, niega la incongruencia apreciada por el Tribunal de Cantabria, sosteniendo la correcta postura institucional revisora de la resolución de la Administración, así como que en ella se deciden todas las cuestiones planteadas en el recurso de alzada en vía administrativa, y entendiendo que al allí afirmarse que, lo que se cuestiona, es la titularidad de los derechos de caza sobre las fincas que formaban el coto S-10.044, procediendo en consecuencia deferir a la Jurisdicción Ordinaria el problema planteado, se está resolviendo dentro del más estricto encuadre de los argumentos utilizados sobre la invalidez de la cesión de los terreros, y la posibilidad de revocar la anterior cesión efectuada.

Sin embargo, la razón que condujo a anular judicialmente el acto impugnado, no es la discutida congruencia de la resolución acordada en alzada con la motivación del recurso correspondiente en vía administrativa. El Tribunal de origen, después de subrayar lo impropio de acordar la revocación por el motivo expresado, entra en la consideración del problema de fondo planteado en la instancia y sostiene la corrección de la resolución originaria de la Dirección General de Fomento Agrario con base en lo siguiente: la revocación de la licencia anteriormente otorgada al titular del coto S-10.044 se funda en el derecho de los diversos propietarios o titulares del derecho de caza de extinguir por su sola voluntad -salvo lo convenido expresamente en contrato- la asociación voluntariamente constituida para la formación del coto, según se deduce de los artículos 16.6 de la Ley de Caza, 18 de su Reglamento y proclaman las Sentencias de esta Sala de 28 de febrero de 1.987, 12 de febrero y 26 de noviembre de 1.991. Por otra parte sostiene, asimismo, que no se ha planteado cuestión alguna atinente a la propiedad de los terrenos que integran los cotos respectivos, afirmando terminantemente como hecho probado que ha de entenderse cedido válidamente el derecho de caza inherente a la titularidad de las fincas aportadas para la ampliación del coto S-19.151.

En consecuencia este primer motivo estudiado ha de ser desestimado, puesto que, independientemente de que haya de considerarse o no congruente con los argumentos esgrimidos por el entonces recurrente la resolución administrativa de alzada, no es la incongruencia de la misma, sino el desacierto de fondo que refleja al remitir la cuestión a la Jurisdicción Ordinaria en virtud de una inexistente cuestión prejudicial excluyente, lo que determinó el sentido de la sentencia anulatoria ahora impugnada. Serán por tanto los argumentos que puedan exponerse a favor de la corrección de fondo del acto administrativo, los únicos que quepa atribuir virtualidad casacional, y no a la infracción de los artículos de las leyes de procedimiento administrativo citados en esta primera alegación.

TERCERO

El segundo y último motivo aduce la infracción del artículo 6º de la Ley de Caza, 6, 17, 18 y 48 del Reglamento correspondiente, así como de los artículos 1.732 y siguientes del Código Civil.

Dentro del mismo se agrupan, de manera confusa y poco coherente, multitud de argumentos, algunos de los cuales no se corresponden siquiera con la cobertura legal del motivo, o se desvían abiertamente de la línea procesal a seguir por quien acude como parte codemandada a sostener una resolución de la Administración que en absoluto hace referencia a la postura ahora sostenida en el recurso de casación, o bien suponen la pretensión de introducir en el trámite actual un argumento no utilizado en la instancia.

Así ocurre con la alegación relativa a la infracción del artículo 18, apartados 4 y 13, del Reglamento de 25 de marzo de 1.971 en cuanto supuestamente se le atribuye la prohibición de ampliar un coto de caza cuyos terrenos sean de propiedad pública para su transformación en un coto privado, cuando la realidad es que no contienen una prohibición expresa semejante. Aparte de lo cual la ampliación del coto S-10.151, a la que se refiere este argumento, no ha sido contradicha en su momento, ni tampoco ha sido contestada en la decisión de la Administración que el ahora recurrente ha venido a sostener en el procedimiento contencioso, resultando deslegitimado, de este modo, en su postura impugnatoria. En cuanto a la pretendida violación de los artículos 1.732 y 1735 del Código Civil, a través de cuyo argumento se reconoce el carácter de mero mandatario del recurrente de los propietarios de las fincas integrantes del coto (titular formal de la licencia que ahora se había revocado), sosteniendo, no obstante, la irrevocabilidad del mandato que le habría sido otorgado por dichos propietarios para gestionar, obtener y conservar la licencia del coto S-10.044 en tanto no le hubiese sido comunicada personalmente la revocación, su evidente extemporaneidad -se menciona por primera vez en el escrito de interposición- releva a esta Sala de otra consideración desestimatoria; que de todos modos vendría exigida por la inexactitud del argumento, ya que no cabe confundir la esencial revocabilidad del contrato de mandato con la necesidad de que la misma se haga saber a los terceros a quienes pudiera perjudicar, o con las consecuencias de la revocación tácita que supone la designación de nuevo mandatario.

Sin embargo, lo sustancial de este segundo motivo va dirigido, aunque no siempre se exprese con claridad, a impugnar la declaración de validez, que hace la sentencia de instancia, de la cesión de terrenos efectuada por acuerdo de sus propietarios, hasta entonces integrantes del coto que venía siendo regido por el Sr. Jose Francisco (único recurrente en casación ante el desistimiento de la Diputación Regional de Cantabria), en favor del perteneciente a la sociedad actora en el procedimiento. Y esa impugnación se funda -aparte de los argumentos ya desechados- en la necesidad de deferir al procedimiento civil correspondiente la cuestión de la propiedad de los derechos de caza inherentes a las fincas correspondientes por aplicación del artículo 6º de la Ley de Caza y a la nulidad de la cesión operada a favor del coto S- 10.151, por cuanto existen un cierto número de sedicentes propietarios cuyas firmas han de considerarse falsas.

Sin embargo, ninguno de estos extremos puede ser acogido con éxito. El segundo de ellos se opone abiertamente a la resultancia fáctica expresa de la sentencia de instancia, cuando estima válida y eficaz para propiciar la cesión de los terrenos correspondientes la certificación expedida por el Ayuntamiento de Toranzo, sin que se combata esa apreciación por la vía adecuada. Aparte de ello, no ha de olvidarse que en ningún momento ha sido puesta en duda la eficacia de dicha cesión en la vía administrativa previa al presente procedimiento, limitándose la Consejería correspondiente a deferir a los Tribunales Civiles la cuestión de la titularidad real de los derechos de caza correspondientes a los terrenos cedidos, partiendo siempre de la existencia real del acuerdo que motivó la ampliación del coto 10.151.

En cuanto a la improcedencia de deferir a la Jurisdicción Civil la cuestión de la validez de la cesión efectuada, no puede pretender combatirse por supuesta vulneración del artículo 6º mencionado. Que la decisión final sobre la propiedad de los terrenos o derechos cinegéticos no corresponda a esta Jurisdicción, resulta evidente; pero ello no supone un argumento válido para combatir la sentencia impugnada que, sin perjuicio de reservar a la Jurisdicción Civil esa decisión estima, "prima facie", suficiente la cesión de terrenos operada para provocar la disolución del coto S-10.044 y la anulación de la licencia inherente al mismo, y propio de la Jurisdicción Contenciosa el conocimiento de la validez o invalidez de la decisión adoptada en cuanto a este extremo.

La constitución de un coto de caza supone un acto asociativo voluntario, exigible a los efectos del artículo 16 de la Ley de 4 de abril de 1.970 para obtener la correspondiente autorización administrativa; también es un acuerdo resoluble por la voluntad de sus asociados, sin que la titularidad de la licencia correspondiente a quien asuma ante la Administración la representación del coto atribuya a éste el derecho de impedir que se ponga término a la asociación mediante voluntario desistimiento de los asociados, con la única excepción de que exista un pacto contractual en contrario (Sentencias de 28 de diciembre de 1.987 y 22 de enero de 1.998). Nada consta en este caso respecto a cualquier tipo de pacto obstativo, y en la autorización otorgada con respecto al coto S-10.044 el 19 de octubre de 1.977 se hace mención expresa de la evidente necesidad de que el titular peticionario (Sr. Jose Francisco ) cuente con la autorización de quienes estén legalmente facultados para otorgarla, como asociados dueños de los terrenos aportados.

En relación con este mismo tema, el Tribunal Supremo se ha pronunciado, tanto sobre el carácter del acto atributivo de derechos cinegéticos mediante la explotación de un coto de caza y la potestad de la Administración de velar con facultades de policía por el cumplimiento de las condiciones legales inherentes al funcionamiento del mismo (Sentencias de 26 de noviembre de 1.991 y 12 de julio de 1.996), cabiendo revocar la autorización concedida, sin necesidad de previa declaración de lesividad, en concordancia con la facultad de revisar el debido cumplimiento de las condiciones de la autorización, como sobre el carácter eminentemente resoluble, por deseo de los titulares de los derechos aportados, de la asociación así constituida (Sentencias de 28 de diciembre de 1.987 y 12 de julio de 1.996).

CUARTO

Acierta por ello la sentencia recurrida cuando, después de imputar a la Administración -con mejor o peor acierto- falta de congruencia en el pronunciamiento de la resolución impugnada, concluye con la decisión de estimar correcta la anulación en vía administrativa de la licencia de coto de caza S-10.044, al considerar acreditada "prima facie" la válida cesión de los derechos cinegéticos inherentes a los terrenos correspondientes con la finalidad de ampliar el coto S-10.151, amparando de este modo el ejercicio de la facultad resolutoria de los titulares de los terrenos aportados en su día al primero de dichos cotos, y considerando la anulación de la licencia de este último consecuencia derivada de esa misma facultad resolutoria, en conexión con la potestad de policía y control sobre la actividad cinegética que corresponde a la Administración. Consecuencia de ello es que se deje sin efecto la revocación de la primitiva resolución de la Dirección General de Fomento Agrario y del Medio Natural de 20 de agosto de 1.992, reputando improcedente la remisión del conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, sin perjuicio de las facultades que a esta última puedan corresponder para determinar la auténtica titularidad de los terrenos cedidos y la eficacia civil de la cesión efectuada que se cuida de salvar en su Fundamento Jurídico octavo.

QUINTO

Al no proceder ninguno de los motivos de casación, es forzosa la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a tenor del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada en los presentes autos, de fecha 17 de noviembre de 1.995, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 08/10/2001

Recurso Num.: 738/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Rodolfo Soto Vázquez Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: TRM AUTO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

Recurso Num.: 738/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Rodolfo Soto Vázquez Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez

A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA Excmos. Sres.: Presidente: D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrados: D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Mariano Baena del Alcázar D. Antonio Martí García D. Rafael Fernández Montalvo D. Rodolfo Soto Vázquez _______________________

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Visto el escrito presentado en 28 de septiembre de 2001 por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en nombre y representación de la Sociedad de Caza "Cotero Los Lobos" en el que solicita aclaración de Sentencia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. RODOLFO SOTO VÁZQUEZ H E C H O S

UNICO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Sociedad de Caza "Cotero Los Lobos", por escrito de 28 de septiembre de 2.001, solicita la aclaración de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de fecha 19 de dicho mes y año, relativa a autorización para un coto de caza. Recibidos los autos por este Magistrado Ponente, sometió a deliberación de la Sección la resolución procedente en Derecho en la fecha arriba indicada. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- El artículo 267 de la L.O.P.J. admite que se puede rectificar o aclarar una Sentencia definitiva, de oficio o a instancia de parte dentro de los dos días siguientes a la notificación, cualquier error material o suplir cualquier omisión que contenga. En el presente caso procede rectificar de oficio el error mecanográfico en la transcripción de la parte dispositiva de la Sentencia, debiendo hacer constar en el fallo "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS", en lugar de "ESTIMAMOS", como se hizo constar erróneamente.

LA SALA ACUERDA: Rectificar el error material sufrido en la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2.001, dictada en el recurso nº 738/96, haciendo constar en el fallo "Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS" en lugar de "ESTIMAMOS". Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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