STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3145
Número de Recurso8177/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8.177/1999 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Amalia Banderas Rosado, sustituida después por Doña Claudia, en nombre de Don Inocencio, contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1.999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 593/97, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre; sobre denegación del derecho de asilo. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Inocencio contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma conforme a derecho, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Inocencio y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Amalia Banderas Rosado, sustituida después por Doña Claudia, en nombre de Don Inocencio, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, acordando se reconozca el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a mi representado, con expresa condena en costas a la Administración, en este caso al Ministerio del Interior, con todo lo demás que sea procedente y de justicia que, con el debido respeto, pido.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime este recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 4 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Inocencio, nacional de Argelia, interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona regulado por la Ley 62/1.978, contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de febrero de 1.997, por la que se le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 4 de junio de 1.999 por la que desestimó el recurso.

Contra dicha sentencia Don Inocencio ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, invocando el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. El recurrente mantiene que la sentencia no es clara, ni precisa, ni separa los puntos objetos de debate, esgrimiendo unos argumentos genéricos y ambiguos y sin entrar en los hechos objeto del debate ni aclarar nada en los fundamentos de derecho.

Debemos desestimar este motivo de casación. El recurrente optó por plantear un procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona conforme a la Ley 62/1.978. Este procedimiento era preceptivo en la primitiva redacción de los artículos 21 y 24 de la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Sin embargo la Ley 9/1.994, de 19 de mayo, que modificó la Ley 5/1.984, estableció que los recursos en la materia tendrían tramitación preferente (artículo 21), pero sin exigir su tramitación por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978 (hoy regulado en los artículos 114 y siguientes de la L.J.).

En el escrito de interposición del recurso, que se formuló conforme a los preceptos de la Ley 62/1.978, Don Inocencio expresó que consideraba lesionados el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución y el derecho a la igualdad regulado por el artículo 14 del texto constitucional. La sentencia de instancia delimitó el procedimiento que la parte recurrente había elegido, y abordó la consideración de los derechos fundamentales que se estimaban lesionados (artículos 14 y 24 de la Constitución). En consecuencia, separó los puntos objetos de debate y los decidió separadamente, sin que podamos entender que se infringieron las normas reguladoras de la sentencia. El recurrente no identifica una concreta pretensión que no hubiera sido examinada por el Tribunal a quo, debiendo además tomarse en cuenta que no se produce la incongruencia omisiva cuando el silencio de la resolución sobre una determinada pretensión pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita (sentencias del Tribunal Constitucional 163/92 y 226/92, entre otras). En la sentencia de 4 de junio de 1.999 debe entenderse rechazada cualquier vulneración de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución, dados los términos en que se pronunció el escrito que interpuso el recurso de protección de los derechos fundamentales sobre los que estimaba violados.

TERCERO

El segundo motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la L.J., alega infracción de los artículos 13 y 14 en relación con el artículo 24 de la Constitución. Mantiene el recurrente, en esencia, que según jurisprudencia de la Sala basta una prueba indiciaria de que quien solicita la condición de refugiado puede ser perseguido en razón de sus ideas opiniones o creencias, y alude a un supuesto en que, valorándose las pruebas obrantes en autos. Se admitió la existencia de un fundado temor del demandante, militar argelino. Pone de manifiesto el recurrente la situación socio-política de Argelia, en que los derechos humanos son constantemente violados, y destaca que Don Inocencio es hijo de un coronel del Ejército.

La jurisprudencia ha declarado que, conforme al artículo 8 de la Ley 5/1.984 (nuevamente redactado por la Ley 9/1.994) para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, opiniones o actividades políticas, o de cualquiera otra de las causas que determinan el otorgamiento de este derecho, bastando que existan indicios suficientes de ello según la naturaleza de cada caso. Pero es imprescindible que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión de asilo, lo que no es desde luego la finalidad de la institución (sentencias de 23 de junio de 1.994 y 19 de junio de 1.998). En el caso enjuiciado no existe una prueba, ni siquiera indiciaria, de que Don Inocencio se encontrara el alguna de las situaciones que dan lugar a la concesión del derecho de asilo. Aparte de su declaración, naturalmente insuficiente, se incorporó a las actuaciones un informe de un Grupo de Trabajo del Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, que describe la situación de Argelia, pero en él no existen pruebas de una específica persecución contra el recurrente. El recurso en este punto no puede prosperar.

También debe desestimarse una posible infracción de los artículos 13, 14 y 24 de la Constitución, 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.996.

El artículo 13 de la Constitución como los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de 1.996 no tienen por contenido regular los requisitos precisos para obtener el derecho de asilo y la condición refugiado. Se refieren a las libertades de los extranjeros en España, a los derechos de libre circulación y a la expulsión de los extranjeros. Las condiciones para obtener el derecho de asilo no resultan de estos preceptos, que, por tanto, no consideramos infringidos por la sentencia de instancia.

Tampoco es aplicable el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución, ya que falta un término concreto de comparación, debidamente descrito y singularizado, que se encuentre en equivalentes circunstancias a las del recurrente.

Finalmente el recurrente ha ejercido su derecho de defensa dentro del proceso, por lo que no existe vulneración del artículo 24, sin que designe un medio de prueba concreto y específico de que se le haya privado que hubiera podido justificar los requisitos necesarios para obtener el derecho de asilo.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Inocencio contra la sentencia dictada el 4 de junio de 1.999 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 593/97; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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