STS, 21 de Septiembre de 2001

PonenteDE ASIS GARROTE, JOSE
ECLIES:TS:2001:7007
Número de Recurso1795/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUARENTA y TRES de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por A.G.F. UNION FENIX, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (antes denominada La Unión y El Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en el que es recurrida HELICOPTEROS Y TRANSPORTES AEREOS, S.A. (Antes Servicios Generales Aéreos Sergasa) representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 43 fueron vistos los autos de menor cuantía nº 507/91, seguidos a instancias de Helicópteros y Transportes Aéreos, S.A. contra La Unión y El Fénix Español, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva tener por formulada demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la empresa La Unión y El Fénix Español, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A., en relación de la suma de cuarenta millones de pesetas (40.000.000.- ptas.), que fue el límite del capital asegurado por mi mandante, Helicópteros y Transportes Aéreos, S.A. antes Servicios Generales Aéreos, S.A. -Sergasa-, por el helicóptero matrícula EC- EKB con siniestro total, según se ha expuesto en el contexto de la presente demanda, emplazar a la demandada para que la conteste si a su derecho conviniere y en su día, previo el cumplimiento de todos los trámites legales oportunos y el recibimiento del pleito a prueba, dictar sentencia por la cual se condene a la demandada al pago a mi representada de la suma de cuarenta millones de pesetas, importe del seguro en su día contratado como valor del helicóptero siniestrado, con más el incremento anual del veinte por ciento establecido en la Ley 50/80 desde los tres meses de la producción del siniestro y las costas del presente juicio si se opusiere a la demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dictar sentencia por la que, admitiendo la "Cuestión Prejudicial" alegada como excepción principal se suspenda el curso del procedimiento hasta tanto no haya recaído resolución por parte de la Jurisdicción penal que entiende del asunto, y siendo trascendental para el fallo de la cuestión civil que previamente se resuelva la penal; y, para en el supuesto de que se llegue a entrar en el fondo del asunto, admitiendo las demás excepciones alegadas, en especial la de "Incumplimiento Contractual" en materia tan ineludible cual es la referente a los Títulos, Licencias y Calificaciones de los pilotos civiles, se desestime la demanda en todas sus partes con expresa imposición de las costas a la parte actora, por ser consciente de dicho incumplimiento por parte de su empleado y no sólo consentirla sino incluso impulsarla y, en todo caso, por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de Marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la actora Helicópteros y Transportes Aéreos, S.A. podemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona y estimando la demanda formulada por la citada actora, condenamos a la demandada La Unión y El Fénix Español, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. a que paguen a la actora la cantidad de cuarenta millones de pesetas, con los intereses legales del 20% establecidos en el artículo 20 de la L.C.S., con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada y sin hacer mención de ellas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad mercantil A.G.F. Unión Fénix, Seguros y Reaseguros, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 126 de la Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea, en relación con el artículo 2 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, infracción que se concreta en la inaplicación de ambos preceptos legales".

Segundo

"Es formulado al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción del artículo 1.288 del Código Civil, y de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 1.986, 8 de Junio de 1.988 y 20 de Octubre de 1.980, invocadas en la sentencia recurrida, por su aplicación indebida, en relación con los artículos 58, 59, párrafo segundo del artículo 56 y apartado 4º del artículo 80; preceptos todos ellos de la Ley 48/1960, de 21 de Julio, sobre Navegación Aérea (publicada en el B.O.E. nº 176, de 23 de Julio), los cuales, resultan, asimismo, infringidos por inaplicación de los mismos".

Tercero

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.281 del Código Civil debida a su inaplicación, en relación con el artículo 3 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro que también resulta infringido, en este caso por aplicación indebida".

Cuarto

"Se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, por su aplicación indebida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Delgado Delgado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TRECE de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana del juicio de Menor Cuantía en el que la asegurada y recurrida Helicópteros y Transportes Aéreos S.A., reclama la suma asegurada como consecuencia del accidente que dio lugar a la declaración de siniestro total, por la pérdida en el mismo, del helicóptero Bell 204/UH-IB, matrícula EC-EXB, asegurado en la entidad demandada hoy A.G.F. Unión y El Fénix Español, Seguros y Reaseguros S.A., en virtud de la póliza suscrita en el mes de enero de 1990 por ambas entidades con el nº 91010246, habiendo sido desestimada la demanda en primera instancia, por entender el Juzgador de ese grado jurisdiccional, que no había cumplido la asegurada, el compromiso contenido en la cláusula 19 de la póliza, pues a pesar de no haberse discutido, ni la titulación de piloto, ni la capacidad técnica, de la persona que ejercía la función de comandante de la aeronave cuando se produjo el accidente, sin embargo, carecía de la licencia de aptitud correspondiente al tipo de aeronave utilizada, por lo que la sentencia de primera instancia, sostiene que la entidad asegurada "Helicópteros y Transportes Aéreos S.A.", incumplió las normas referentes a la navegación y seguridad aérea, normas que se comprometió asumir respecto a la aseguradora en la Póliza de seguro, sentencia que fue revocada por la Audiencia, entendiendo que dado que la cláusula 19, en el que se establecía tal circunstancia, contenía conceptos oscuros, y habiendo sido redactadas las cláusulas del contrato por la entidad aseguradora la interpretación de las mismas no puede favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad (art. 1288 del Código civil), y sobre la cuestión, si había o no cumplido las normas de la navegación, existían en autos, dos informes contradictorios, el emitido por la Comisión Técnica para la Investigación del Accidente, y el de la Dirección General para la Navegación Aérea, habiendo dictaminado en el primero la referida Comisión, que el Comandante del Helicóptero cumplía con todos los condicionamientos técnicos para gobernar, el día de autos la aeronave, y en cambio el emitido por la susodicha Dirección General, sostiene que carecía de la licencia necesaria, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro, que establece que las condiciones generales en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, revoca la sentencia de primera instancia y da lugar a la demanda, condenando a la compañía aseguradora al pago de la cantidad reclamada por la asegurada.

SEGUNDO

El recurso de casación de casación lo articula la representación de la compañía de seguros demandada en cuatro motivos; el primero, por el cauce procesal del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., alega la violación del art. 126 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en relación con el art. 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por inaplicación de ambos preceptos; precepto el de la Ley de Navegación Aérea que por su generalidad no puede fundamentar el recurso de casación, en cuanto que el mismo establece que "los seguros aéreos tienen por objeto garantizar los riesgos propios de la navegación que afectan a la aeronave, mercancías, pasajeros y flete, así como a las responsabilidades derivadas de los daños causados a tercero en tierra agua o vuelo"; a mayor abundamiento, esta cuestión y la alegación del art. 126 de la Ley de Navegación Aérea, no han sido planteadas en la instancia y por tanto hay que considerarlas como cuestiones nuevas, y como tales no pueden ser alegadas en el recurso de casación, ya que al no haber sido discutidas con anterioridad en el juicio, acarrearía indefensión a la parte recurrida, por ello es jurisprudencia de esta sala que no pueden ser alegados en los motivos de casación cuestiones que no hayan sido objeto de examen ni en primera instancia ni en la alzada, en este sentido las sentencias de 29 de julio y 7 de octubre de 1998, 22 de enero, 7 de mayo y 25 de septiembre de 1999, 1 de febrero, 10 de abril, 11 y 19 de julio, 9 de octubre y 16 de noviembre de 2000, y 26 de febrero de 2001, siendo a todos los efectos de aplicación de la Ley del Contrato de Seguro, no solamente por razón de que el contrato se celebró vigente la citada Ley (el contrato es de fecha de 5 de enero de 1990), sino porque en la cláusula 17 de la Póliza se someten las partes a la referida ley.

TERCERO

El segundo motivo y por el mismo cauce procesal del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se recurre la sentencia por incurrir la misma, en alegación de la parte recurrente, en infracción del art. 1288 del Código civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en particular la contenida en las sentencias de 19-5-1986, 8-6-1988 y 20-10-1980, invocadas en la resolución recurrida, por su aplicación indebida en relación con los arts. 58, 59, párf. 2º del art. 56 y apartado 4º del art. 80, preceptos todos de la Ley 48/1960 de 21 de julio, sobre la Navegación Aérea, los cuales resultan así mismo infringidos por su inaplicación, pues ha sido el núcleo del debate, la determinación de sí el piloto que mandaba la aeronave siniestrada, estaba o no habilitado para pilotar el helicóptero accidentado, modelo Bell-204; entiende la sentencia recurrida, que existiendo al respecto dictámenes contradictorios en autos y conteniendo elementos oscuros la cláusula 19 de la Póliza, la interpretación no debe favorecer a la aseguradora que ha redactada la Póliza, por lo que dio lugar a la demanda revocando la sentencia apelada. Entendemos que se ha de dar lugar a este motivo del recurso: a) En primer lugar, porque la cláusula o el art. 19 de las Condiciones Generales, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, está redactado en forma clara, y en la que se establece fundamentalmente, que el asegurado deberá cumplir con todas las normas referentes a navegación y seguridad aéreas, declaración que la han entendido perfectamente, las partes litigantes, y el juzgador de instancia, por ello se ha constituido como cuestión capital del pleito la determinación de si el comandante de la aeronave reunía o no, las condiciones necesarias para ejercer esa función en el helicóptero tipo BELL-204, como es, además de estar en posesión del titulo de piloto, tener la licencia de aptitud correspondiente al tipo de aeronave que utilizaba, requisito este último exigido por las normas de navegación y seguridad aérea; por lo que es obvio, que al ser la cláusula clara, la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 1288 del Código civil. b) En segundo término, la sentencia dictada en apelación, en el fundamento de derecho segundo, admite como cierto, teniendo en cuenta la certificación, obrante en autos, expedida por la Dirección General de Aviación Civil, que el piloto D. Gonzalo no estaba facultado para actuar como Comandante de helicópteros del tipo BELL-204, asimismo entiende la sentencia recurrida como acreditado en autos, que "la Cía SERGASA "la actora" con fecha 5-7-90 solicitó la calificación AB 204 (Bell-204) le fue denegada dicha concesión con fecha 25-7-90", de la misma forma se reconoce en el citada fundamento de derecho que "la actora no cumplió con los requisitos legales exigidos en el Decreto de 13.5.1955 y O.M. de 24.5.1955, con lo que infringió lo establecido en la cláusula 19ª de las Disposiciones Generales de la Póliza"; circunstancias estas, que no pueden dejarse sin efecto, ni por la supuesta contradicción con el informe de la Comisión de Investigación de Accidentes, en cuanto que es a la propia Dirección General de Aviación Civil a la que corresponde otorgar la aptitud, la que certifica que no la tiene y que le fue denegada el 25-7-90, ni existe oscuridad alguna en la cláusula del art. 19 de las Condiciones Generales de la Póliza, y por consiguiente, no se puede argüir que en su redacción la entidad aseguradora no se ha atenido a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro, en cuanto se ha redactado la cláusula de forma clara y precisa y en ella no se contiene disposición alguna que limite los derechos de la asegurada. Estimación del motivo segundo del recurso que por su propia fundamentación lleva a la estimación del motivo tercero, formulado al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., en el que se denuncia infracción del art. 1281 del Código civil, por su inaplicación, en relación con el art. 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que también hay que entenderlo infringido por aplicación indebida, porque la interpretación de la cláusula 19 de la Póliza realizada por la sentencia de la Audiencia, en nada resulta acorde con la realidad contractual, ya que lo preceptuado en la misma no forma parte de los riesgos excluidos, sino que se limita a reflejar lo que la entidad asegurada tenía que haber cumplido de forma general, pues la misma, debe observar las normas requeridas en materia de navegación aérea, a cuyo cumplimiento venía obligada, aunque no se hubiese pactado la cláusula 19 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, en este caso particular, en lo que concierne a que el piloto comandante de la aereonave había de hallarse en posesión de "licencia de aptitud correspondiente al tipo de aeronave utilizada", precepto de necesaria observancia a las partes contratantes con independencia de lo que se haya convenido entre los mismos en la Póliza.

Por lo expuesto procede estimar de los motivos segundo y tercero del recurso, y en su consecuencia casar la sentencia recurrida anulando la misma y mantener en sus propios términos la sentencia de primera instancia, y por sus propios fundamentos que damos por reproducidos, en particular por aplicación de los artículos 1256 y 1258 del Código civil que impone a las partes contratantes la obligación de cumplir lo expresamente pactado por ellas en el clausulado de los mismos, todo ello sin que proceda el estudio del motivo cuarto por carecer de interés al no haberse dado lugar a la condena al pago de la cantidad reclamada, por lo que huelga la discusión sobre la cantidad que debe por intereses de la misma.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., no procede hacer especial pronunciamiento respecto al pago de las costas de este recurso, pero si han de imponerse a la parte recurrente en apelación Helicópteros y Transportes Aéreos, S.A. las de ese recurso, de acuerdo con el art. 710 párrafo último de la referida Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López en nombre y representación de la entidad mercantil AGF-UNIÓN FÉNIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la Sección Decimonovena de la audiencia Provincial de Barcelona, debemos casar y casamos susodicha resolución, anulándola y mantener como mantenemos en sus propios términos la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, recaída en juicio de Menor Cuantía seguido en el referido Juzgado con el número 507/1991 a instancia de HELICÓPTEROS Y TRANSPORTES AÉREA S.A., contra la ahora recurrente, todo ello sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas de este recurso, e imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte que fue apelante en el mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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