STS, 19 de Mayo de 1994

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2888/1990
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vista por la Sala constituida según se expresa al margen, la apelación nº 2888/90 de las que ante Nos penden, interpuesta por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 1990, y en su recurso nº 211/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre denegación de concesión de una red de telecomunicaciones para la puesta en marcha de un plan de teleacción de su red eléctrica principal e interprovincial, siendo parte apelada la entidad "Electra de Viesgo, S.A.", representada por el Procurador Sr. Argos Linares. Y siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Marzo de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como parte apelante, y también el Procurador Sr. Argos Linares, en nombre y representación de la entidad apelada "Electra del Viesgo S.A.".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de Noviembre de 1990 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada, la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 24 de Marzo de 1994, en la que se señaló para tal acto el día 12 de Mayo de 1994, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 1 de Marzo de 1990, y en su recurso nº 211/89, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de Electra de Viesgo, S.A.", contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de fecha 27 de Septiembre de 1988 (confirmada en alzada por resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 26 de Abril de 1989), por la cual se denegó a "Electra de Viesgo S.A." el otorgamiento de una red de telecomunicaciones (establecimiento de enlaces hertzianos) para la puesta en marcha de un plan de teleacción de su red eléctrica principal e interprovincial.

SEGUNDO

Vamos a desestimar el presente recurso de apelación, y a confirmar, por lo tanto, la sentencia recurrida, porque, en nuestra opinión, la Administración apelante no ha desvirtuado con sus alegaciones los argumentos claros y precisos en que la Sala de instancia basó su decisión.

TERCERO

Para empezar, carece de lógica que se achaque a la parte actora haber solicitado no una red de valor añadido, sino una red de servicio principal (la cual, como señala el artículo 14-5 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones de 18 de Diciembre de 1987, se presta en régimen de monopolio). No se deduce eso del expediente administrativo: A) La propia parte actora presentó un escrito en fecha 24 de Marzo de 1988, una vez publicada la citada Ley 31/87, en el cual, y con referencia a los distintos supuestos que su artículo 10 prevé para las compañías eléctricas, especificaba claramente que lo que tenía solicitado era un servicio de los citados en el nº 4 del artículo 10, es decir, "un servicio que exige la instalación de una red de telecomunicación por no ser posible utilizar su propia red de transporte y distribución de energía", cuyos servicios, según dicho precepto, "tendrán la consideración, a todos los efectos, de red de telecomunicación afectos a servicios de valor añadido de los comprendidos en el artículo 33", calificación que se hacía también en el propio escrito que mencionamos. B) Además, en la Nota Informativa que, con fecha 8 de Abril de 1988, confeccionó el Sr. Jefe del Servicio de Gestión del Espectro Radioeléctrico sobre la concreta petición de "Electra de Viesgo S.A.", se dice que el hecho de que en un momento determinado no existan servicios portadores entre puntos y áreas determinadas "no debe significar que automáticamente se tenga que establecer una RED DE VALOR AÑADIDO para satisfacer dicha necesidad". Así que no se comprende que, después de esa calificación espontánea y concreta, se diga más tarde que es otra cosa lo pretendido por la parte actora.

CUARTO

Es, por lo tanto, aplicable a dicho servicio de valor añadido el régimen de los cuatro primeros apartados del artículo 23 (artículo 10-4), de los cuales nos interesa especialmente el primero, a cuyo tenor "no podrá otorgarse (un servicio de valor añadido) SI EXISTEN servicios portadores o servicios finales de telecomunicación que puedan sustituir a la red de telecomunicación especial propuesta por el aspirante a concesionario". Este es el nudo gordiano de la cuestión, resuelto correctamente por la sentencia apelada; en efecto, la Administración cree que se da esa excepción a la necesidad de otorgamiento de la concesión, porque, en su opinión, la Compañía Telefónica Nacional de España cuenta con el servicio portador. Pero tampoco es eso lo que consta en el expediente administrativo ni en la prueba de instancia. La C.T.N.E. contestó a la consulta que le hizo la parte actora sobre este asunto que "el plazo de entrega será de 18 meses a partir de la firma del contrato, contando que los permisos administrativos ajenos a Telefónica no se demoren". (Documento de 27 de Mayo de 1988, presentado por la parte actora con su demanda). Como puede comprenderse, un plazo mínimo de 18 meses excede del normal para hacer la conexión a un servicio portador, y demuestra claramente que a la sazón éste no existía, tratándose en consecuencia de crearlo "ex novo". Por lo tanto, no había servicio portador cuando lo requiere el artículo 23-1 de la Ley 31/87, es decir, en el momento de la resolución de la petición, y la excepción que prevé tal precepto es inaplicable al caso de autos; es por ello obligado el otorgamiento de la concesión solicitada, tal como declaró la sentencia de instancia, que debe por ello ser confirmada.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

FICHA DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO - SALA TERCERA MATERIA: Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. LEY: Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones de 18 de Diciembre de 1987. ORGANISMO: Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones. SENTENCIA FECHA: 19 de Mayo de 1994. APELACIÓN Nº: 2888/90 PONENTE: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil. CUESTIONES: Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Denegación de red de telecomunicaciones para red eléctrica principal e interprovincial. RECURRENTE: Administración del Estado. RECURRIDO: "Electra de Viesgo, S.A." FALLO: Desestimatorio

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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