STS, 26 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:2098
ProcedimientoD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de octubre de 1998, relativa a denegación de solicitud de colegiación, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Emilia .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativa a solicitud de colegiacion de Farmacéutica Titular.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, mediante escrito de 19 de octubre de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de octubre de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 3 de diciembre de 1998 por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Dª. Emilia .

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de enero de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado los recurridos lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 25 de marzo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe pronunciarse ahora esta Sala en casación sobre la conformidad a Derecho de una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que versa sobre colegiacion profesional. Pues por una Licenciada en Farmacia perteneciente al Cuerpo de Farmacéuticos Titulares que había obtenido destino como tal en una población de determinada provincia, se solicitó la colegiacion en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la misma. No habiendo obtenido la interesada respuesta a dicha solicitud y denunciada la mora, interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Dicho recurso se entendió desestimado en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, ante lo cual la solicitante formalizó la interposición de recurso contencioso administrativo. Sin embargo el Consejo General de Colegios Oficiales, aunque tardíamente, estimó el recurso administrativo interpuesto.

Contra este acto estimatorio del recurso en vía administrativa el Colegio provincial de Farmacéuticos competente recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto. En dicha Sentencia se precisan los hechos y las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, que consisten en anulación del acto del Consejo General de Colegios Oficiales por entender que éste era incompetente para dictarlo, y en declarar que la farmacéutica en cuestión no reunía los requisitos necesarios para obtener la colegiacion. Solo después se entra en el estudio de los argumentos de las partes, declarando inicialmente el Tribunal a quo que la primera petición del suplico de la demanda es resultado de la pugna competencial existente entre el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y el Colegio de la provincia, pugna ésta en la que el citado Tribunal no va a entrar mas que en la medida indispensable.

El Tribunal a quo no ignora los detalles de esta tensión entre el Consejo General y el Colegio, pues menciona la aprobación por el Colegio provincial de sus Estatutos en 28 de junio de 1993 y la aprobación por resolución de la Consejería competente de la Comunidad Autónoma en 20 de diciembre de dicho año. Por otra parte se refiere a la alegación del Consejo General de que dicha aprobación fue declarada en suspenso, y alude a la resolución dictada posteriormente en virtud de lo dispuesto por la Ley autonomica de Valencia 6/1997, sobre Colegios Profesionales. Se trata de un enfrentamiento que ha dado lugar a considerable litigiosidad, habiendo recaído en la materia distintas Sentencias de este Tribunal Supremo, la mas reciente de 27 de febrero de 2003, que obviamente no pudo tener en cuenta el Tribunal a quo.

Pero el Tribunal Superior de Justicia resuelve el proceso por otra vía, consecuente con su declaración de entrar en la menor medida posible en el tema competencial. Así entiende que, tras su petición y transcurrido el tiempo correspondiente, la solicitante había obtenido la colegiacion en virtud de los efectos positivos del silencio del Colegio provincial Pero como no se le advirtió por ninguna de las unidades de la organización corporativa de aquella obtención, debe considerarse valida la actuación del Consejo General de Colegios Oficiales al tramitar y estimar el recurso administrativo interpuesto.

La tesis procesal del Colegio provincial de Farmacéuticos era mas bien que el efecto del silencio tenia carácter negativo y que por tanto la solicitante no obtuvo la colegiacion, lo que considera conforme a Derecho pues no reúne los requisitos reglamentarios para ello. Pero la Sentencia sale al paso de esta tesis y estudia el cumplimiento de los requisitos llegando a la conclusión de que efectivamente se cumplen, tanto a tenor de los Estatutos de los Colegios provinciales aprobados en 28 de junio de 1993, como de acuerdo con la legislación aplicable con carácter general. Por ello desestima íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Colegio Provincial de Farmacéuticos invocando un solo motivo de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción entonces vigente. Comparecen como recurridos la farmacéutica peticionaria de la colegiacion y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

En el único motivo, invocado por vulneración del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, se citan como infringidos el articulo 6.4 del Código civil en relación con el articulo 7, numeros 1 y 2 del mismo Cuerpo legal, así como la jurisprudencia que los aplica. Sin embargo es de tener en cuenta que la breve exposición que se hace en el motivo se dedica a dos temas. De una parte a cómo deben entenderse los conceptos de abuso de derecho y fraude de ley, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo especialmente de su Sala Primera. De otra parte a argumentar sobre el historial profesional reciente de la farmacéutica solicitante de la colegiacion.

Pero, como alega el Consejo General de Colegios recurrido, solo al final del motivo y brevemente se combate la Sentencia impugnada, sosteniendo que el Colegio Provincial no otorgó la colegiacion para evitar un abuso de derecho o un fraude de ley, y que la Sentencia vulneró por inaplicación los preceptos del Código civil invocados.

Pero este razonamiento no puede compartirse, pues son cosas distintas incurrir eventualmente o con posterioridad en un abuso de derecho o fraude de ley (sobre lo que no debemos pronunciarnos ahora), y que se cumplan los requisitos necesarios para obtener la colegiacion. Dicho cumplimiento es la razón de decidir de la Sentencia, razón ésta que no se desvirtúa en modo alguno por el Colegio provincial actor en casación. Por ello debe entender esta Sala que dicha Sentencia no ha vulnerado el ordenamiento jurídico ni la jurisprudencia, por lo que procede no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Colegio provincial recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Colegio provincial recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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