STS, 26 de Junio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:4491
Número de Recurso4142/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución26 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4142/98/97, interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Castro, en nombre y representación de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 1997, y en su recurso nº 1284/94 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de denegación de autorización de obras, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Diciembre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de Mayo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, según la solicitado en la petición de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Marzo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Mayo de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicias de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 27 de Octubre de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1284/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por la "Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", de Elche, contra la resolución del Servicio Provincial de Costas de Alicante de fecha 4 de Abril de 1992 (confirmada por resolución de la Dirección General de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 10 de Marzo de 1994) que denegó autorización para la realización en aquél edificio de las siguientes obras: a) Picado del gresite en fechadas, revestimiento de paredes y techos con "cotegrán", así como pintura de ventanas y puertas y colocación de canalones vistos en fachadas norte y sur del edificio, por no constituir obras de emergencia. b) Refuerzo de la estructura con pilares y vigas de acero por tratarse de una obra de consolidación. (Al tiempo, en otra parte del propio acto, la Administración autorizó otras obras, como reparación de la parte de estructura metálica dañada, especialmente voladizos y demolición de pavimento de las terrazas, impermeabilización de los mismos y colación de nuevo pavimento. Esta parte del acto, lógicamente, no es impugnada por la Comunidad actora).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Lo hizo con base en dos argumentos, a saber, que el acto impugnado está suficientemente motivado, y que la parte actora tenía que haber acreditado con la oportuna prueba pericial que las obras que no se autorizaron eran indispensables para mantener el edificio en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, que es como, según la Sala sentenciadora, ha de interpretarse el artículo 12.7 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, precepto a cuyo tenor, pendiente la tramitación de un deslinde del dominio público marítimo-terrestre, sólo podrán autorizarse por la Administración del Estado "obras de emergencia para prevenir o reparar daños".

TERCERO

La Comunidad actora ha formulado contra esa sentencia recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, la vulneración de los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del criterio establecido sobre prueba practicada en autos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de Mayo de 1993, 6 de Julio de 1994 y 5 de Noviembre de 1977).

CUARTO

Con independencia del hecho de que la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 12.7 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Junio no es correcta, ya que el concepto de "obras de emergencia para prevenir y reparar daños" no es el mismo que el de las obras "de seguridad, salubridad y ornato público" referidas en los artículos 21-1 y 245-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (preceptos no afectados por la STC 61/97, de 20 de Marzo), pues aquél es un concepto mucho más restringido, con independencia de ello, es lo cierto que no se ha producido la vulneración de los artículos 596 y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni la jurisprudencia citada.

Pues, en efecto, los documentos que la parte actora cita (que son el informe de los técnicos municipales de 29 de Enero de 1993 y la certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento de Elche de fecha 3 de Marzo de 1997) no acreditan, en absoluto, que las obras cuya autorización ha denegado la Administración ---y que se dejan citadas en el primero de los fundamentos de Derecho--- sean meras "obras de emergencia para prevenir y reparar daños", pues unas son de mero ornato (v.g. pintura de ventanas y puertas o el picado de la fachada) y otras son de auténtica consolidación (v.g. refuerzo de la estructura con pilares y vigas de acero). La calificación de unas obras como "de emergencia" es una cuestión jurídica, es decir, de interpretación de un concepto utilizado en la norma, y, por lo tanto, su concurrencia o no concurrencia no depende de la prueba sino del sentido que haya de darse al precepto, y ese sentido es claro: ni las obras de mero ornato o mera conservación ni las de auténtica consolidación pueden ser calificadas como obras "de emergencia para prevenir o reparar daños", lo que constituye un concepto mucho más restringido.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4142/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 27 de Octubre de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1284/94. Y condenamos a la Comunidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 139/2012, 12 de Marzo de 2012
    • España
    • 12 Marzo 2012
    ...no implica que se deje de aplicar la cláusula que adolece de esa falta de claridad ( SS TS 27 septiembre 1996, 8 octubre 2001 y 26 junio 2003 ). Partiendo de tales consideraciones resulta evidente que se ha aplicado con total corrección en el presente caso la regla excluyente contenida en e......
  • SAP Madrid 262/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 Luglio 2015
    ...donde se declara tal tipo de siniestro por causas desconocidas el daño que sufren los inmuebles colindantes o próximos (por todas STS de 26 de junio de 2003 ) pero que está matizada por aquella que exonera a los mismos cuando en el nexo causal entre su conducta imputable civilmente y el dañ......
  • SAP Zamora 182/2022, 19 de Mayo de 2022
    • España
    • 19 Maggio 2022
    ...deslinde, cuya f‌inalidad es la del establecimiento inequívoco de la línea divisoria entre las f‌incas ( STS de 21 de junio de 1989, 26 de junio de 2003). Ni de los títulos aportados, ni del resto de la documental en la que puede observarse como las líneas divisorias se han ido modif‌icando......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR