STS, 27 de Abril de 2004

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:2786
Número de Recurso7268/2001
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Victoria y D. Carlos Antonio , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 5 de octubre de 2001, sobre denegación de autorización para la construcción de doscientas setenta y cuatro viviendas en Solamaza (Escalante).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 458/00 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, con fecha 5 de octubre de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Don Pedro Noreña Losada, en nombre y representación de DOÑA Victoria y DON Carlos Antonio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto ante el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria contra la Resolución de la Comisión Regional de Urbanismo de fecha 16 de septiembre de 1999 por la que se deniega a los recurrentes autorización para construir doscientas setenta y cuatro viviendas en Solamaza, municipio de Escalante, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Victoria y D. Carlos Antonio, formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, al haber denegado el Tribunal de Instancia tres pruebas documentales públicas.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción:

  1. Por inaplicación de los artículos 8, 10 y 15 de la Ley 6/1998, de Régimen del suelo y valoraciones, que son determinantes del fallo recurrido y han sido invocadas oportunamente en el proceso.

  2. Por infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, para el supuesto improbable de que no se considere suelo urbano, se inaplica el concepto de suelo urbanizable de la Ley 6/1998 que viene a modificar sustancialmente el concepto de suelo urbanizable establecido hasta este momento.

  3. Por infracción del artículo 26 de la Ley 29/1998, por no aceptar la sentencia la impugnación indirecta de las normas subsidiarias de Escalante, en cuanto se oponga y no considere urbano un suelo que tiene todos los servicios que establece el art. 8 de la Ley 6/1998.

  4. Por infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1995 y 4 de octubre de 1993, sobre suelo urbano de hecho.

  5. Por infracción de los artículos 4, 10, 12, 14 y 15 de la Ley 4/1989 de, 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres, por inaplicación de las normas reguladoras del Plan de Ordenación de las Reservas Naturales.

  6. Por infracción del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, en cuanto a la condena en costas procesales.

Y termina suplicando a la Sala que "...revoque la sentencia de fecha 5 de octubre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Recurso 458/00, dictando otra declarando el derecho de mis representados a obtener la autorización denegada para ejecutar el proyecto presentado...".

TERCERO

La representación procesal del GOBIERNO DE CANTABRIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que se inadmita el recurso interpuesto o subsidiariamente se desestimen los motivos del recurso interpuesto, con imposición de las costas a la recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de marzo de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia considera en la sentencia objeto de este recurso de casación que la denegación a los actores de la autorización para construir doscientas setenta y cuatro viviendas en Solamaza, municipio de Escalante, se ajusta a Derecho, pues: a) gran parte de la superficie de la parcela en la que se pretende edificar es suelo no urbanizable común o genérico, al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Cantabria 9/1994, de Usos del Suelo en el Medio Rural, que autoriza en tal clase de suelo "las edificaciones o instalaciones de utilidad pública e interés social que el planeamiento no contemple, siempre y cuando no las prohiba expresamente"; b) estas características no las reúne la edificación en cuestión, ya que lo que se pretende es levantar bloques de viviendas; c) las Normas Subsidiarias del municipio de Escalante no infringen el ordenamiento jurídico al no clasificar ese suelo como urbano, pues "la prueba pericial practicada en el seno del presente proceso viene a poner de manifiesto la inadecuación de la parcela de referencia para merecer la clasificación de suelo urbano, ya que si bien la misma cuenta con acceso rodado, no existe abastecimiento de agua propiamente dicho para la totalidad de la parcela, ya que el mismo sólo abastece a un caserío situado en la misma, no contando tampoco con suministro de energía eléctrica y sistema de evacuación de las aguas residuales"; y d) aun no estando la parcela dentro de la zona de Reserva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel, sí se encuentra incluido el municipio de Escalante dentro de su ámbito de aplicación, de suerte que la parcela se ve afectada por las restantes zonificaciones establecidas por dicho P.O.R.N., que no autorizan el uso edificatorio pretendido.

SEGUNDO

De los diversos motivos de casación que enunciamos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, es oportuno abordar en primer término el estudio de aquél en que se defiende que el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, ya no exige que los servicios con los que ha de contar un suelo para merecer la clasificación de urbano deban ser suficientes o adecuados.

Tesis ésta, de una mayor permisividad o de una menor exigencia por dicha Ley del nivel de los servicios urbanísticos determinantes de la necesaria clasificación de un suelo como urbano, que en absoluto podemos compartir, pues no conducen a ella los argumentos que en su defensa invoca la parte. Así:

1) Porque en ese punto, la redacción de aquel artículo 8, en su letra a), es igual a la de la letra a) del artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976, por lo que cabe entender que el Legislador de 1998 no quiso modificar la jurisprudencia, reiterada y conocida, que complementó aquella norma del año 1976.

2) Porque de la Exposición de Motivos de la Ley de 1998, y más en concreto de la pretensión confesada en ella de facilitar el aumento de la oferta de suelo, no se desprende en absoluto que para la consecución de ese fin se propugne una menor exigencia en el nivel de los servicios urbanísticos requeridos. El medio que la Ley pone al servicio de ese fin no es el que la parte afirma, sino, de un lado, la idea, que traduce en norma, de que el suelo en que no concurran razones para su preservación se incorpore al proceso urbano, considerándolo, para ello, como suelo urbanizable; y, de otro, la de facilitar, eliminando en la legislación básica rigideces innecesarias, el posterior ejercicio del derecho a promover la transformación de ese suelo. Y

3) El derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, reconocido a todos los españoles en el artículo 47 de la Constitución, no favorece aquella tesis de la parte recurrente en casación, pues lo que demanda es, más bien, la suficiencia y adecuación de los servicios urbanísticos.

TERCERO

Por lo tanto, dado lo que la Sala de instancia afirma como resultado de su valoración de la prueba pericial en ese extremo [afirmación transcrita entre comillas y en cursiva en la letra c) del fundamento de derecho primero de esta sentencia], debe continuar en píe su consideración de que las Normas Subsidiarias del municipio de Escalante no infringen el ordenamiento jurídico al no clasificar el suelo en cuestión como urbano, pues tal consideración se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, no afectada por aquel artículo 8 a) de la Ley 6/1998, según la cual (así, por todas, en la sentencia de 17 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de casación número 984 de 1999):

"[...] las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido. En suma, la clasificación de un suelo como urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, pues éste ha de definirlo en función de la realidad de los hechos referidos a la existencia de servicios -o a la consolidación de la edificación-, a la suficiencia de aquéllos y a su inserción en la malla urbana".

CUARTO

Tras ello, la procedencia de confirmar el pronunciamiento alcanzado en la sentencia recurrida no ofrece duda alguna, pues los restantes motivos de casación no son hábiles para superar el obstáculo que para autorizar la edificación pretendida supone el hecho de que gran parte de la superficie de la parcela no merezca la clasificación de suelo urbano. Podemos, así, limitarnos a hacer un breve análisis de esos restantes motivos de casación.

QUINTO

La desestimación del primero, en el que se denuncia una indebida denegación de determinados medios de prueba, es consecuencia, en último término, de la inexistencia de relación de causa a efecto entre la denegación y la producción de indefensión; o lo que es igual, de la inexistencia del requisito que para su acogimiento exige el último inciso del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

En efecto: de un lado, todos y cada uno de los documentos a que se refiere el motivo (proyecto básico de la obra para la que se solicitaba la autorización; Normas Subsidiarias de Escalante; y planos de delimitación de la zona que comprende la reserva natural declarada por la Ley 6/1992) hubieran podido (y debido, por tanto) ser aportados por la actora con su escrito de demanda, pues dejando de lado el primero, que sin duda había de obrar en poder de ella, hemos de entender que también los otros dos estaban a su disposición, ya que no se nos dice en el motivo que de ellos no hubiera podido obtener copias o certificados ejercitando su derecho de acceso a Archivos y Registros [artículo 56.3 de la Ley 29/1998, interpretado con el complemento que le prestan el artículo 504, párrafo tercero, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, entonces en vigor, el artículo 105 b) de la Constitución y el artículo 37 de la Ley 30/1992]; y, de otro, la razón por la que la Sala de instancia decidió en el modo en que lo hizo no se sustenta en la falta de acreditación de algún hecho que hubiera podido ser probado con aquellos documentos, ni tan siquiera en lo relativo a la delimitación de aquella reserva natural, tal y como tendremos ocasión de ver.

SEXTO

La desestimación de aquél que denuncia la infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, sustentado en el argumento de que el suelo en cuestión debe ser considerado como suelo urbanizable por no estar sujeto a ningún régimen especial de protección, se impone también desde el momento en que aun con tal clasificación urbanística (hipotética, pues la ausencia de una sujeción como la indicada no podemos tenerla como indubitada), la actuación en tal tipo de suelo requeriría (a falta de toda alegación en contrario en el motivo) la previa aprobación del Plan Parcial correspondiente (artículos 116.1 de la Ley del Suelo de 1976, 24.2. y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicable por mor de lo que dispuso el artículo 1 de la Ley de Cantabria 1/1997, de 25 de abril, y 105.1 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación del Territorio y Régimen Urbanístico del Suelo en Cantabria).

SÉPTIMO

La desestimación de aquél que denuncia la infracción de los artículos 4, 10, 12, 14 y 15 de la Ley 4/1989, se impone por una doble consideración: de un lado, porque en el motivo no llega a descubrirse, al menos con la claridad que es exigible, cual o cuales son las razones por las que la parte entiende infringidos esos preceptos; y, de otro, porque la Sala de instancia, cuando razona sobre el particular de la inadecuación de la edificación a las circunstancias medioambientales de la zona en que pretende ubicarse, sustenta su conclusión en la afirmación de la legalidad y directa aplicación, así como en la interpretación, de una norma autonómica, cual es el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (P.O.R.N.) de las marismas de Santoña, Victoria y Joyel, aprobado por el Decreto de la Diputación Regional de Cantabria número 34/1997, de 5 de Mayo, sin que descubramos en el motivo, tampoco, una invocación, clara al menos, de que con tales afirmaciones e interpretación hubiera la Sala de instancia vulnerado alguna norma estatal o comunitaria europea, esto es, alguna de las normas que abren el acceso a la revisión casacional por parte de este Tribunal Supremo.

OCTAVO

Por fin, la desestimación de aquél que denuncia la infracción del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se impone porque en él sólo se rechaza, sin argumentación razonada alguna, la apreciación de temeridad que la Sala de instancia hizo a los efectos de imponer las costas del recurso a la parte actora.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Victoria y Don Carlos Antonio interpone contra la sentencia que con fecha 5 de octubre de 2001 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 458 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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