STS, 23 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6063
ProcedimientoD. MANUEL GODED MIRANDA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.353/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 67/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre denegación del derecho de asilo. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por el Letrado D. J. Enrique Mombiedro Manso, en representación de D. Andrés , debemos anular y anulamos por contrario a derecho el acto recurrido y reconocer como reconocemos al recurrente D. Andrés el derecho de asilo y la condición de refugiado, con costas a cargo de la Administración."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes y entendiendo que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Andrés , nacional de Irán, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 18 de diciembre de 1.995, por la que se acordó mantener la denegación del derecho de asilo que había solicitado. La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que acordó la tramitación del proceso por las normas contenidas en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona (providencia de 21 de febrero de 1.996), dictó sentencia el 12 de diciembre de 1.997, por la que estimó el recurso, anuló por contrario a derecho el acto recurrido y reconoció a Don Andrés el derecho de asilo y la condición de refugiado. Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), se hace valer por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El Abogado del Estado alega que el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, y que, tratándose de un proceso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, no se menciona, para dictar una sentencia estimatoria, cuál es el precepto de la Constitución, de los previstos en el artículos 53.2 de la misma, que ha sido infringido.

Para decidir sobre este motivo debemos partir de que la denegación del derecho de asilo a Don Andrés , verificada por la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 18 de diciembre de 1.995, se rige por la Ley 5/1.984, de 26 de marzo, en su primitiva redacción, sin serle de aplicación las modificaciones introducidas por la Ley 9/1.994, de 19 de mayo. En efecto, la disposición transitoria primera , apartado primero, de la Ley 9/1.994 previno que la tramitación de las solicitudes de asilo presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por lo dispuesto en la Ley 5/1.984, en cuanto a competencia, procedimiento y efectos de la denegación del asilo. La solicitud de Don Andrés que dió lugar a la resolución de 18 de diciembre de 1.995 se presentó el 4 de enero de 1.994, siendo por tanto anterior a la Ley 9/1.994, de 19 de mayo (publicada en el B.O.E. de 23 de mayo), por lo que debe regirse en cuanto a los efectos de la resolución correspondiente y, por tanto, en cuanto a los recursos procedentes, por la Ley 5/1.984, en su primera redacción.

El artículo 21.3 de la Ley 5/1.984, confirmado por el artículo 24, estableció que los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones relativas a la inadmisión a trámite y, debemos entender, en general contra todas las resoluciones relativas a la concesión o denegación del derecho de asilo, debían ajustarse, en cuanto a su interposición y procedimiento, a lo previsto en las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas, remitiendo al procedimiento especial de la Ley 62/1.978. En consecuencia, la aplicación por la Sala de instancia de este procedimiento especial se verificó, no porque se tratara en el proceso de la supuesta vulneración de un derecho fundamental, sino por imperativo legal, razón por la cual la sentencia no tenía por qué citar precepto de la Constitución relativo al derecho fundamental que estimase vulnerado, lo que determina la desestimación del motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con base en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción, por omisión, de los artículos 53.2 de la Constitución, disposición transitoria 2ª.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, artículos 1.2 y 6 de la Ley 62/1.978 y, por analogía, del artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. El Abogado del Estado razona que el artículo 21.3 de la Ley 5/1.984, que en su primitiva redacción remitía, como hemos dejado expuesto, al procedimiento especial de la Ley 62/1.978, no es aplicable al presente caso, ya que, dada la fecha del acto administrativo recurrido, se encontraba vigente la modificación de la Ley 5/1.984 verificada por la Ley 9/1.994, que varió la redacción del artículo 21, estableciendo en el apartado 1 que los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones previstas en la ley tendrán tramitación preferente, pero sin ordenar que se sustancien por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978.

La parte recurrente plantea un problema de inadecuación del procedimiento, entendiendo que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, cuando, conforme a la modificación del artículo 21 de la Ley 5/1.984 verificada por la Ley 9/1.994, debió utilizarse el procedimiento ordinario, aunque concediéndole una tramitación preferente.

Independientemente de que, como ya hemos expresado en el anterior fundamento de derecho, debía aplicarse al supuesto de autos la Ley 5/1.984, en su primera redacción, lo cierto es que el motivo es inadmisible y, por tanto, no puede ser estimado en el momento actual de las actuaciones, ya que, debiendo calificarse la infracción alegada como una inequívoca inadecuación del procedimiento, el motivo no se ampara en el número segundo del artículo 95.1 de la L.J. ("incompetencia o inadecuación del procedimiento") sino en el número cuarto. Como la Sala tiene declarado (auto de 7 de julio de 1.993) el motivo invocado es el marco preciso en el que debe desenvolverse el recurso de casación. Este marco constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la ley. Si el motivo se encuentra invocado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrar el vicio alegado en un motivo diferente del que se hace valer, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso de casación. En el presente caso, de haberse invocado el motivo segundo, como procedía, la Sala, al resolver, debía hacer aplicación de lo prevenido en el artículo 102.1.1º de la L.J., mientras que, al haberse hecho valer el motivo cuarto, ello conducía al número 3º de este mismo artículo 102.1, con las importantes consecuencias que ello comporta.

CUARTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1.997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 67/1.996; e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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