ATS, 3 de Junio de 2004

PonenteD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:7228A
Número de Recurso1267/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D. Miguel Zamora Bausa, en nombre y representación de Dª. Lina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 921/97, sobre derecho de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de junio de 2002 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º.- No estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio (artículo 93.2.b) de la misma Ley), y, 2º.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d) LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma BartretMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 4 de julio de 1996, que denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado a Dª. Lina, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Funda el recurrente su recurso de casación en un único motivo en el que, tras exponer que el derecho de asilo, reconocido en el artículo 13.4 de nuestra Constitución, es consecuencia del respeto a la dignidad humana y a los derechos inviolables que a la misma le son inherentes, auténtico fundamento del orden político y la paz social, sostiene, en síntesis, que "Es evidente que para salir de un país como el de Cuba, en la actualidad, solamente se puede hacer en balsa arriesgando la vida, o de manera legal aprovechando los cupos establecidos de manera anual por el gobierno, que es de la única manera en la que pudo salir mi representada, por lo que dicha circunstancia no puede ser motivo de desestimación de recurso". A lo que se añade que "Por otra parte en la sentencia hoy recurrida se señalan como hechos probados la pertenencia de mi representada a un grupo político de oposición al régimen castrista, la divulgación de revistas contrarias a dicho régimen, así como la participación en concentraciones en contra del régimen y la detención de mi representada por la policía cubana. Tales circunstancias, deben considerarse suficientes para acreditar la convicción de la persecución y el temor a dicha persecución de mi representada, y en consecuencia el otorgamiento del asilo y la condición de refugiada".

La sentencia recurrida, tras exponer la argumentación en que se fundamenta la resolución administrativa impugnada en la instancia, así como los razonamientos esgrimidos en el escrito de demanda y los expuestos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la misma, concluye diciendo en el razonamiento jurídico cuarto que "examinado el fondo del objeto del presente recurso, sin embargo, la Sala, que ha procurado realizar una descripción minuciosa de los hechos y circunstancias descritas, así como de los documentos sobre la conducta de la recurrente, llega a la conclusión de que las alegaciones de la actora no han desvirtuado las razones de la Administración para denegar el asilo. En concreto, no se aprecia la existencia de un temor racional y fundado de ser perseguida, la salida legal de su país y la falta de unos indicios objetivos de ser perseguida, por razones políticas, pese a la eventual diferencia ideológica aconsejan, dicho sea con todos los respetos para la tesis de la recurrente, ratificar la resolución impugnada". Pues bien, los términos en que se ha planteado el único motivo invocado impiden que el recurso pueda ser admitido, pues lo que en realidad se propone es discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Sentencias de 24 y 31 de enero de 1994 y 7 de noviembre de 1996) que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, opera únicamente en función de los motivos expresamente previstos en la Ley, entre los que no se encuentra el error en la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, salvo que se articule el motivo de casación por infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado b) de la LRJCA., siendo significativo al respecto el silencio observado por la recurrente en el trámite de audiencia.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Lina contra la Sentencia de 3 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 921/97, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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