ATS, 25 de Abril de 2002

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
Número de Recurso3902/2000
ProcedimientoNulidad
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.HECHOS

PRIMERO

En fecha 4 de octurbe de 2001 se dictó en el recurso de referencia sentencia.

SEGUNDO

Con fecha 12 de noviembre de 2001, se presentó por la representacion procesal de CES SEGUROS Y REASEGUROS S.A. escrito con las manifestaciones que tuvo por oportunas del que se ha dado traslado a las demas partes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Esta Sala de lo social, del Tribunal Supremo, tramita incidente excepcional de nulidad, referido a su sentencia de 4 octubre 2001 (rec. 3902/00) en la que se enjuiciaba asunto sobre la denominada indemnización de Convenio colectivo, asignada a los trabajadores en situación de invalidez permanente originada por accidente de trabajo.

  1. El trabajador don Mauriciopropuso demanda frente a la empresa en que prestó servicios "Jose Ramón", y la entidad aseguradora "GES Seguros y Reaseguros SA"; pedía el abono, solidariamente o por quien corresponda, de una indemnización ascendente a "la cantidad de 5.000.000 pesetas más el 20% de interés anual, desde la fecha de la resolución que reconoce la situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, ello en aplicación del Convenio Colectivo de Construcción, para la provincia de Madrid".

  2. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 23 de Madrid, el cual en sentencia de 12 junio 1999 (autos 326/99), por la que se desestimaba la demanda y se absolvía a los demandados. Planteada suplicación, el TSJ de Madrid, sentencia de 25 enero 1999 (rollo 6108/98), desestimaba el recurso y confirmaba el pronunciamiento de instancia.

  3. Contra esta última resolución interpuso el trabajador, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, sostuvo la procedencia del recurso, e invocó la doctrina sentada por la Sala en su anterior sentencia de 21 diciembre 2000. Recayó así la sentencia de 4 octubre 2001 (rec. 3002/00), en la que se estimaba dicho recurso, y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, se condenaba a la entidad Ges Seguros y Reaseguros SA al pago, al accionante, de la cantidad de 3.000.000 pesetas; mientras que se absolvía al empresario "Jose Ramón".

SEGUNDO

1. Para el enjuiciamiento adecuado del incidente que sustanciamos, es indispensable conocer los términos en que se expresó nuestra sentencia, y la anomalía que en la misma se deslizó.

  1. Según los hechos de partida, "el actor ha prestado servicios de la empresa demandada 'Jose Ramón', desde 9 diciembre 1992 hasta el 31 marzo 1993, fecha en cesó por terminación de contrato, habiendo ostentado la categoría de oficial 1ª escayolista..." (hecho probado 1º). "Estando trabajando para la referida empresa sufrió un accidente de trabajo el 27 de enero de 1993, como consecuencia de una caída desde aproximadamente un metro de altura" (hecho probado 2º). Tras varias vicisitudes (servicios para otras empresas, bajas médicas, expedientes administrativos y otros), se instruyó por el Instituto Nacional de la Seguridad Social un expediente de invalidez permanente, en el cual recayó resolución de 16 octubre 1997, de signo desestimatoio; pero planteada reclamación previa, el Instituto la atendió en nueva resolución de 6 agosto 1998, mediante la que se declaraba al interesado en situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente laboral, con derecho a percibir pensión en cuantía del 100% de su base reguladora mensual de 125.013 pesetas, de la que declaró responsable a la Mutua Asepeyo, que en su día asumió el riesgo de accidentes laborales (hecho probado 8º). El Convenio Colectivo del sector de Construcción de Madrid, art. 47, estableció, para 1993, una indemnización de 3.000.000 pesetas en favor de quien quedara incapacitado de manera absoluta por accidente de trabajo; de la misma manera, el Convenio vigente para 1998, fijaba la reparación en 5.250.000 pesetas (hecho probado 9º). "La empresa codemandada [Jose Ramón] suscribió el 4 de abril de 1996 una póliza de seguro con la Compañía codemandada 'Ges, Seguros y Reaseguros, SA', para cubrir al personal dado de alta en seguridad social, los riesgos, ente otros, de invalidez permanente, total o parcial, causada por accidente laboral, definida dentro de un año a contar desde la fecha del accidente, con una indemnización de 4.500.000 pesetas, con vigencia desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997, póliza que se renovó al año siguiente..." (hecho probado 10º).

  2. El análisis del presupuesto de la contradicción, pedido por el art. 217 LPL, exigió una reinterpretación del precepto procesal, y una modalización de los criterios configurados por la Sala, a fin de que también este caso, y por consecuencia, el trabajador accidentado, pudiera aprovecharse de la nueva orientación jurisprudencial de que se hablará; todo ello debido a que los fallos contrastados habían aparecido con anterioridad a la nueva doctrina de que hablamos a seguido.

  3. Como se explica en los fundamentos jurídicos, la nueva doctrina se reconduce a lo siguiente: que el hecho causante a retener, en campos varios, entre ellos, el de aseguramiento complementario a través de una póliza concertada con entidad aseguradora, en cumplimiento de deberes impuestos por el Convenio colectivo del sector, es justamente el acontecimiento lesivo, y por ende, la fecha relevante es aquella en que el accidente de trabajo sucedió. Pues de seguir otro criterio, se verían desprotegidos aquellos trabajadores, como el aquí accionante, cuyo contrato termina llegado el día convenido, y la declaración de invalidez permanente, a que se asigna la indemnización pactada, aparece bastante después. Esta corriente se inicia con nuestra sentencia de 1º febrero 2000, rec. 200/99, acordada en Sala General, y se prosigue en otras muchas decisiones.

  4. En el FJ 3º, párr, II, de la sentencia en que este incidente tiene su origen, se decía, prosiguiendo anterior reflexión: "Lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha, no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después". En el FJ 4º, párr. I, se subraya que "la nueva orientación jurisprudencial es aplicable al presente caso, si se recuerda la secuencia temporal, noticiada en los hechos probados, y que además confirma la documentación unida"; procediéndose a seguido a reseñar el periodo de vigencia de la relación laboral en 1992-1993, la producción del accidente en 27 enero 1993; y la existencia de un deber patronal impuesto en Convenio colectivo, consistente en asegurar, para ese año 1993, por la cantidad de 3.00.000 pesetas (en 1992, la cifra era de 2.500.000 pesetas y la obligación comenzaba en 1º julio 1992; pero esto es ajeno al caso, pues el accidente ocurrió, como se dijo, en 23 enero 1993). En este mismo FJ 4º, párr. II, se dice: "De todo esto se sigue, en concordancia con la propia motivación del recurso, que la indemnización a que accede el trabajador es la fijada para el año 1993, en que el accidente aparece y en el que la relación estaba vigente. Por lo que el asegurador de los deberes colectivamente pactados, la Sociedad Anónima GES asumirá el pago de la indemnización en aquel momento vigente, de 3.000.000 pesetas. En ningún caso la prevista para 1998, data en que ni siquiera existía relación laboral". Consecuencia imposible, y manifestada por error material, ya que Ges no aseguraba en 1993.

  5. En el fallo de la sentencia, revocatoria de la dictada en suplicación y recurrida, se condena a la aseguradora GES al pago al accionante de la cantidad de 3.000.000 pesetas y se absuelve a la empresa.

TERCERO

1. En fecha 11 noviembre 2001 tuvo entrada en este Tribunal escrito de la Entidad aseguradora, mediante el que planteaba "recurso de aclaración de sentencia"; manifestaba que la Sala había incurrido en un error manifiesto: en los antecedentes de hecho se establece que el trabajador sufrió accidente laboral en 17 enero 1993, y que el empresario "Jose Ramón" suscribió una póliza de seguro con Ges Seguros y Reaseguros SA en 4 abril 1996. Mientras que en los fundamentos de derecho se decía: lo decisivo es que cuando ocurre el accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente; agregándose: lo que quiere decir que si el accidente se ha producido en una determinada fecha no podrá asegurarse su cobertura con posterioridad a la misma, aunque una determinada secuela (la incapacidad permanente o la muerte) se manifieste o se constate administrativamente después.

  1. Dictó la Sala su providencia de 5 diciembre 2001, donde se disponía: se tiene por presentado el anterior escrito, "y para dar inicio al incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 LOPJ (por error mecanográfico se dice: LOPL) dése traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo común de cinco días puedan formular por escrito sus alegaciones; oígase asimismo al Ministerio Fiscal".

  2. El trabajador accionante, por medio de su Letrado don Ignacio Ganso Herranza planteó, en 11 enero 2002, recurso de súplica (término conservado en la LPL, aunque la LEC hable de reposición) contra la anterior providencia. En sustancia, viene a decir que no debería haberse acordado de oficio el inicio del incidente porque según el art. 240.2 LOPJ sólo procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones antes de que hubiese recaído sentencia definitiva. De ahí que, según el artículo citado, núm. 3, corresponda a la parte interesar la nulidad. Sin embargo, lo que hizo es instar la aclaración de sentencia. Sin que estemos ante un supuesto análogo al contemplado por el Auto de 13 junio 2000 "puesto que en tal ocasión la Sala inició también de oficio el referido incidente pero sin que mediara escrito alguno de la parte que pudiera considerarse perjudicada con la resolución a anular, es decir, si la propia interesada postula en una determinada dirección, no debería de sustituírsela y encauzar su petición en la dirección que se supone sería la correcta y debería en realidad no haber tomado". Se invoca además la STC 245/93, "puesto que se estará propiciando la modificación de una sentencia definitiva fuera de los causes legalmente establecidos para ello". Solicita por ende que se deje sin efecto la providencia atacada "acordando la tramitación del escrito presentado por la representación de Ges Seguros y Reaguros SA como recurso de aclaración de sentencia".

  3. En el mismo día 11 enero 2001, el trabajador Sr. Mauriciopresentó otro escrito en el que evacuaba el trámite de alegaciones que en la mentada providencia se le confería; lo que hacía obviamente para el caso de que la súplica no fuera aceptada. Pone de manifiesto que en realidad, la Compañía de seguros está pidiendo que se invalide la sentencia casacional y se reavive las dictadas por el Juzgado y la Sala de suplicación. Advirtiendo, por otra parte, que según doctrina del TC, en pronunciamientos que cita, la aclaración de sentencias se sujeta a ciertos límites, que derivan del tenor del art. 267 LOPJ. Finalmente, manifiesta que, para caso de proseguirse el incidente de nulidad, deberá sustituirse la condena de GES por la del empresario que no aseguró en tiempo oportuno.

  4. La Compañía aseguradora GES hizo también alegaciones en el plazo que se le confirió. Las hizo a título de impugnación del recurso de súplica; aunque cabe extenderla a la postura toda de su contraparte. Manifiesta que interesó aclaración de sentencia, por considerarlo mecanismo idóneo para salvar el error material padecido, lo que apoya en pronunciamientos varios de esta Sala, que cita. Así mismo recuerda que la STC 23/1994, de 27 enero "tiene reconocido que el recurso de aclaración posibilita a los órganos judiciales a sustituir una sentencia firme por otra de fallo contrario, cuando el error material consiste en mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo". Se invoca otros pronunciamientos del TC y además se hace ver que nuestro Auto de 13 junio 2000, invocado por el actor, más bien aplica una doctrina contraria a la tesis de aquél y en concordancia con la ahora seguida. Aclara finalmente que no pretende la confirmación de los fallos de grados inferiores, como sostiene la contraparte, sino que se corrija el error material padecido.

  5. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, entiende que es acertado elegir, en lugar de la simple aclaración de sentencia, la vía del incidente de nulidad, poniendo luego de manifiesto que, en efecto, el error de que estamos hablando, se produjo. Lo que conduciría a la nulidad sobre que tratamos.

CUARTO

1. Conviene advertir que la presente incidencia se sujeta a la LOPJ, art. 240, tal como quedó redactado por LO 5/1997, de 4 diciembre; y posteriormente retocado por la LO 13/1999, de 14 mayo. No por tanto, a la nueva LEC, arts. 225 a 230 y 214, los cuales han quedado afectados por el régimen transitorio que impone la disposición final 17ª de esta ley; sin perjuicio del valor orientador que esta última normativa pudiera poseer.

  1. Ello advertido, la primera cuestión que debemos solventar es la que el trabajador recurrido plantea en su recurso de súplica. Y después, eventualmente, si la nulidad de la sentencia dictada es posible.

  2. Lo primero que debe quedar claro, es que nada exige que la súplica sea decidida en una resolución autónoma e independiente; al contrario, el principio de celeridad, que informa todo el proceso social (LPL, art. 74) aconseja que una cuestión interlocutoria (significado de la aclaración de sentencia), aparecida en el trámite o sustanciación de otra cuestión interlocutoria (incidente de nulidad), sea decidida en resolución que comprenda ambas cuestiones. Concurre, adicionalmente la particularidad de que los dos acuerdos tienen en común su carácter definitivo y además el de firme, en el sentido de que no cabe recurso alguno contra ellos (cfr. LPL, art. 185.2 y LOPJ, art. 240, aunque este último punto precisará mayor aclaración).

  3. Por lo que refiere al alegato que formula la parte actora, recurrente en casación, y pasiva en el incidente de nulidad, habrá que reparar ante todo que no es de recibo la tesis que articula, a saber: que la entidad aseguradora dedujo el llamado recurso de aclaración de sentencia, y a que este temario debe quedar limitada la actividad de la Sala. No es este el criterio el Ministerio Fiscal. Ni tampoco el de la Sala, pues ya ha hecho uso de contrario parecer. El auto de este Tribunal que la parte invoca es el de 13 junio 2000 (rec. 2122/99). Leído con detenimiento, pronto se constata que afronta deficiencias en que incurrió resolución de la misma clase, en concreto, un auto en que se acordó la inadmisión a trámite de un recurso de casación para la unificación de doctrina. Este recurso casacional había sido instrumentado por una Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; la Sala dictó primero providencia de 22 septiembre 1989, por la que se abría el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción, en el que se oye a la parte recurrente (LPL, art. 223.1). Esta parte, en el plazo conferido, hizo alegaciones en las que advirtió que había un motivo más, sobre el que nada se objetaba ni resolvía. Recayó después el auto de 4 noviembre 1999, en el que se decretaba la inadmisión, aunque en el mismo sólo se hacía alusión al primer motivo del recurso. En 25 noviembre 1999, la Mutua recurrente, y según los antecedentes del propio auto invocado por el trabajador, "presentó escrito solicitando la aclaración del auto de inadmisión... por entender que se había omitido cualquier referencia al segundo de los motivos del recurso..." (antecedente 4º del auto en cita). Se dictó entonces providencia de 11 enero 2000, "en la que se rechazaba la posibilidad de aclarar el auto de inadmisión de 4 noviembre 1999, por exceder lo pedido del objeto de la aclaración, pero al propio tiempo, vista la realidad de la omisión sufrida en el auto, se decidió abrir el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 de la LOPJ, dando audiencia a las partes sobre dicha cuestión" (antecedente 5º). Finalmente, se declaró la nulidad del primitivo auto, en lo necesario para subsanar la omisión padecida. No existe por tanto un precedente opuesto a lo que ahora hacemos, según el trabajador afirma, sino todo lo contrario.

  4. Algo parecido a lo entonces acordado es lo que hemos hecho aquí. Y precisamente para que la tutela judicial de que habla el art. 24.1 de la Constitución se dispense realmente con efectividad. Era de todo punto aconsejable dar a la queja de la parte el sentido más eficiente, dentro del cuadro de posibilidades que nuestro ordenamiento procesal ofrece. Y además, con ello hacíamos uso de criterio ya seguido por el Tribunal Constitucional, cuando en la fundamental sentencia 15/1996 indicó que los tribunales ordinarios deberían conferir al mecanismo denominado "audiencia del demandado rebelde" un contenido mayor al que la ley procesal le asigna; tal mecanismo se caracteriza doblemente: 1º, por la existencia de una citación en forma y por ende eficaz; 2º, por la inasistencia del demandado al acto del juicio, sea por desconocimiento, sea por imposibilidad. Pues bien, el TC decretó que el proceso de audiencia debía extenderse a los supuestos de citación irregular, para evitar así el excesivo número de asuntos en que se promovía el recurso de amparo como remedio único. De ahí que esta Sala ampliara el margen habitual de la audiencia al rebelde (cfr. STS 29 marzo 1999, rec. 3794/98; y 15 junio 1999, rec. 5029/98, entre otras). Aunque advirtió, llegado su momento, que la publicación de la LO 5/1997, de 4 diciembre, mediante la que se recogía el parecer del TC y se modificaba el art. 240 de la LOPJ, permitía un incidente de nulidad de sentencias (resoluciones) firmes, precepto al que debía estarse; en este particular, es básica la STS 11 octubre 1999 (rec. 1223/99), que marca un punto de inflexión en la anterior línea jurisprudencial, y establece un momento de espera, hasta la promulgación de la vigente LEC 2000, por si la misma cambiaba el sentido tradicional de la audiencia al rebelde. Como no ocurrió así, la STS 31 enero 2000 (rec. 1643/99) indicó claramente que en adelante la vía de la audiencia quedaba circunscrita a los casos de citación normal o regular, mientras que las demás anomalías graves pasaban a ser tributarias del incidente excepcional de nulidad. Pues bien: la presente resolución no hace otra cosa que sujetarse a parecida inspiración, cuyo origen último hay que atribuir al propio Tribunal Constitucional.

  5. El recurso de súplica formulado por la parte trabajadora debe, en consecuencia, ser rechazado.

CUARTO

1. Pasamos por ello al tema de fondo, constituido por la eventual nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento. La nulidad es posible cuando la sentencia incida "en la incongruencia del fallo" (art. 240.3.I).

  1. Ya hemos visto: a) que los hechos probados proclaman que el accidente de trabajo ocurrió en 27 enero 1993; que la relación laboral concluyó en 31 marzo 1993; y que la póliza con la aseguradora GES se suscribió en 4 abril 1996, sin cláusula alguna de retroactividad o cobertura de acontecimientos pasados (lo cual sería además técnicamente imposible). b) que los fundamentos jurídicos explican el alcance de la nueva línea jurisprudencal: la fecha relevante, a fines como el aquí discutido, es aquella en que sucede el accidente, por lo que a ella hay que referir la persistencia de la relación laboral y la protección conferida por la póliza de seguros pactada con anterioridad; c) que de ello no se sigue en modo alguno que la responsable de la indemnización pactada sea la Compañía Ges, sino muy al contrario, el empresario, que en aquel momento no había concertado, que se sepa, seguro alguno, pese a lo que le imponía la estipulación colectivamente paccionada. Por tanto, la consecuencia a que se llega en el FJ 4º, párr. II, ha sido víctima de un error material o mecanográfico, pues de lo expuesto inmediatamente antes se deriva cabalmente lo contrario; es por ende un aserto carente de fundamentación propia o autónoma e introducido en la sentencia como tal. Su traslado al fallo constituye una mera operación mecánica, subsiguiente al mentado error.

  2. En este contexto, se habría mantenido dentro de los cánones de la ortodoxia procesal el hecho de llevar a cabo una aclaración de sentencia, que salvara un error material padecido, ya que, sin introducir razonamiento alguno, bastaba con corregir la equivocada mención de la aseguradora, en lugar del empleador mismo; pero, como quiera que se rozaban los límites del concepto de aclaración, se prefirió conferir a la solicitud de parte el carácter de una petición de nulidad, cosa posible, sobre la que se reflexionó más arriba. Con lo que además se propiciaba la audiencia de las partes, cosa que siempre constituye un plus de seguridad en este tipo de operaciones.

  3. La petición deducida, en función de todo lo que viene diciéndose, debe ser atendida. Estamos en efecto ante un supuesto de incongruencia, no la de índole externa, traducida en una discordancia entre las pretensiones deducidas (y en su caso, excepciones opuestas) y el fallo judicial; sino ante un supuesto de incongruencia interna, en el sentido de que los diversos componentes de la resolución sufren de incoherencia entre sí; pues a tal equivale que, tras el recuerdo de los antecedentes de hecho y la exposición de la doctrina que es aplicable a los mismos, se concluya, sin una reflexión intermedia y específica, a título de salvedad o reserva, todo lo contrario. Ello es lo que permite hablar de un simple error, que ahora debemos rectificar decretando la nulidad de la sentencia, a fin de que sea sustituida por otra más acomodada a los elementos establecidos en la controversia. Adoptar postura opuesta equivaldría a desconocer y potenciar un vicio más: la indefensión de la parte afectada, a la se niega la reacción frente a una solución erróneamente manifestada (lapsus calami).

QUINTO

Cabe en consecuencia, y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, acceder a lo pedido por la aseguradora Ges, anular la sentencia dictada, y reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior, para que sea dictada nueva sentencia, en la que se rectifique el error padecido y se elimine la incongruencia interna de que la anulada sufre. La nueva LEC, aunque sus preceptos relativos a la nulidad estén transitoriamente suspendidos (DF 17ª), es un cuerpo cuyo significado orientativo no se puede descuidar; ello es lo que permite entender que esta resolución debe adoptar forma de auto (cfr. art.206.2.2ª, precepto en sí mismo no sujeto a suspensión), y ser además irrecurrible (art. 228.2.in fine). Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

La Sala acuerda

Primero, desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Mauriciocontra la providencia de 5 diciembre 2000.- Segundo, anular la sentencia de 4 octubre 2001, dictada en el presente recurso, por haber incurrido en un error material, determinante de un vicio de incongruencia interna. Se procederá, en consecuencia, a dictar otra exenta de tal deficiencia. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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