STS, 29 de Septiembre de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:6065
Número de Recurso7049/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7049/2001 interpuesto por DOÑA Eva representada por el Procurador Don Jesús Fontanilla Fornieles, y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2001 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 912/2000, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 912/2000, promovido por DOÑA Eva, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Jesús Fontanilla Fornieles en nombre y representación de Dª. Eva contra Resolución del Ministerio del Interior de 10 de abril de 2001, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Eva se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de noviembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de diciembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "con estimación de este Recurso de Casación, se acuerde reconocer a Eva el derecho a que se admita a trámite su solicitud para el reconocimiento de asilo en España".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de noviembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 22 de enero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 5 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 18 de julio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 912/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Eva, natural de Rumanía, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 4 de abril de 2000, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente por concurrir las circunstancias contempladas en el subapartado b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto:

  1. - La «solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convenio de Ginebra de 1951».

  2. - La «solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante mas de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones».

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, pues, tras exponer abundante doctrina jurisprudencial de este Tribunal en relación con derecho de asilo, concluye señalando que «En el caso de autos, no se desprende, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, una concreta persecución sufrida por la Sra. Eva, única que justificaría la concesión del Asilo. La pertenencia de la misma al grupo "Pentecostés" o las situaciones político-económicas genéricamente consideradas que puedan darse en Rumanía, hechos que se pretendían acreditar con la prueba denegada y que no se cuestionan por la Sala, no permiten deducir ni aún en la forma indiciaria expresada, esa persecución individualizada, que no se puede inducir de la simple pertenencia a un grupo religioso o de una hipotética corrupción política».

Por otra parte «la reforma introducida por la Ley 9/94 impide que "razones humanitarias" subyacentes en la petición de la Sra. Eva, puedan justificar la concesión del derecho de asilo, sin perjuicio del tratamiento que las mismas puedan tener en el marco genérico de la legislación de Extranjería, según lo que dispone el Art. 17.2 de la Ley reguladora del Asilo, marco genérico en el que, en su caso, podrían valorarse esas circunstancias abstractas, que precisamente, por su carácter no concreto, impiden la estimación del recurso interpuesto».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto, la representación de Dª. Eva, recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1, apartado c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales; y el segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En concreto, en relación con el primero de los motivos (al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA) se considera vulnerado el artículo 24 de la Constitución (CE), al haberse producido indefensión, por denegación de recibimiento a prueba del recurso.

Por otrosí de la contestación a la demanda la recurrente interesó, de conformidad con el artículo 60 LRJCA, el recibimiento a prueba del recurso, señalando como hechos sobre los que habría de versar: no recibir ninguna ayuda, pertenecer a un grupo religioso denominado Pentecostés que es objeto de persecución y existencia de corrupción política en la zona de Resita. Para su acreditación pretendía la remisión de sendos informes por la Delegación del ACNUR y por Amnistía Internacional.

Mediante Auto de fecha 12 de marzo de 2001 la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba «habida cuenta de la no concurrencia en este caso de los requisitos que exige el mencionado artículo 60». Y mediante Auto de 9 de mayo de 2001 se desestimó el recurso de súplica formulado contra el anterior de 12 de marzo de 2001, por cuanto «la recurrente únicamente pretendía acreditar, al solicitar el recibimiento a prueba situaciones genéricas existentes en Rumanía, con especial relación a cuestiones religiosas, siendo así que en ningún caso sirven para justificar la concesión del asilo, que exige, la prueba de una concreta persecución particularizada», calificando de genérica la prueba propuesta.

Debe dejarse constancia de que de los tres datos fácticos que la recurrente menciona en el citado escrito de solicitud de recibimiento a prueba, el único que pudiera tener relación con la existencia de una persecución de la que pudiera derivarse un temor determinante de la condición de asilo, es la relativa a «pertenecer a un grupo religioso denominado Pentecostés que es objeto de persecución». Si bien se observa, solo en el expresado otrosí de la demanda se pone de manifiesto la existencia de una persecución del expresado grupo, ya que ni en la solicitud de asilo, en el expediente administrativo, ni tampoco en el texto de la demanda, tal circunstancia es mantenida por la recurrente. En todo caso, de lo que no existe la mas mínima constancia, ni tampoco afirmación, es de que la recurrente, por su pertenencia a dicho grupo, haya sido objeto de algún tipo de persecución.

QUINTO

El Tribunal Constitucional viene reiterando una consolidada doctrina sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), puede sintetizarse así en sus líneas principales (SSTC 165/2001, de 16 de julio, F. 2, 168/2002, de 30 de septiembre, F. 3, y 131/2003, 30 de junio, F. 3):

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes (SSTC 168/1991, de 19 de julio; 211/1991, de 11 de noviembre; 233/1992, de 14 de diciembre; 351/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 116/1997, de 23 de junio; 190/1997, de 10 de noviembre; 198/1997, de 24 de noviembre; 205/1998, de 26 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 96/2000, de 10 de abril, F. 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi" (STC 26/2000, de 31 de enero, F. 2).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre; 212/1990, de 20 de diciembre; 87/1992, de 8 de junio; 94/1992, de 11 de junio; 1/1996; 190/1997; 52/1998, de 3 de marzo; 26/2000, F. 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento (SSTC 101/1989, de 5 de junio; 233/1992, de 14 de diciembre; 89/1995, de 6 de junio; 131/1995; 164/1996, de 28 de octubre; 189/1996, de 25 de noviembre; 89/1997, de 10 de noviembre; 190/1997; 96/2000, F. 2).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, F. 2; 351/1993, de 29 de noviembre, F. 2; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2; 35/1997, de 25 de febrero, F. 5; 181/1999, de 11 de octubre, F. 3; 236/1999, de 20 de diciembre, F. 5; 237/1999, de 20 de diciembre, F. 3; 45/2000, de 14 de febrero, F. 2; 78/2001, de 26 de marzo, F. 3).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, F. 2; 219/1998, de 17 de diciembre, F. 3; 101/1999, de 31 de mayo, F. 5; 26/2000, F. 2; 45/2000, F. 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, F. 2).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, F. 3; 131/1995, de 11 de septiembre, F. 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, F. 3; 147/1987, de 25 de septiembre, F. 2; 50/1988, de 2 de marzo, F. 3; 357/1993, de 29 de noviembre, F. 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, F. 8; 1/1996, de 15 de enero, F. 3; 170/1998, de 21 de julio, F. 2; 129/1998, de 16 de junio, F. 2; 45/2000, F. 2; 69/2001, de 17 de marzo, F. 28)

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Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ya hemos expuesto como la recurrente propuso, en sede judicial, el recibimiento del pleito a prueba, lo que fue rechazado por las razones invocadas. Es evidente que la pretensión de la recurrente era acreditar la existencia de una persecución por la pertenencia a un grupo religioso, persecución considerada necesaria para poder obtener en este país la condición de refugiado. Sin embargo, como hemos expresado, falta la premisa inicial, consistente en la afirmación de la existencia de la misma, de sus características, de su intensidad, de su origen y de su concreta relación con la recurrente. En consecuencia, no puede afirmarse que la ausencia del recibimiento a prueba sea determinante de indefensión cuando ni la propia recurrente mantiene en sus relatos fácticos ---administrativos y judiciales--- la existencia de la misma.

Entendida la pertinencia de la prueba, según hemos expresado, como la relación entre los hechos probados y el "thema decidendi", la práctica de prueba alguna para una finalidad no concretada, dada la ausencia de afirmación de persecución alguna concreta, devenía innecesaria, resultando correcta la decisión de la Sala de instancia al rechazar el recibimiento a prueba al no ir la misma dirigida a acreditar «una concreta persecución particularizada», sino, y en su caso, la situación política general existente en aquel país.

El motivo, pues, debe ser rechazado, por cuanto no se han infringidos los artículos 60.3 y 61 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

SEXTO

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d), se considera infringida la jurisprudencia que se contiene en la STS de 26 de septiembre de 1988, en relación con la simple exigencia de una prueba indiciaria para la acreditación de la existencia de persecución, determinante de la condición de asilo.

En el artículo 3.1 LRDAR se dispone que «se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967»); y en el artículo 1.A.2) del citado Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que considera como refugiados a la persona que tenga «fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...».

En el ámbito del Derecho Internacional, la citada Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Partiendo de lo anterior, para la resolución de la cuestión planteada venimos realizando (por todas, STS de 28 de abril de 2000) de los siguientes presupuestos:

a) La definición del refugiado político que resulta de la mencionada normativa, comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país, lo que determina la concurrencia de una serie de conceptos jurídicamente indeterminados, que reconocen a la Administración un margen de apreciación ante la dificultad que media entre dichos conceptos y la necesidad de concretar de manera positiva, en el caso examinado, si concurren las circunstancias determinantes de la concesión o denegación del refugio.

Estas circunstancias, que son, en ocasiones, difíciles de constatar, evidencian, en el caso del refugio político, la necesidad de una razonable probabilidad de sufrir una persecución por los motivos indicados, que han de ser probados sobre la base de una valoración que indicará si dichas circunstancias son aptas para fundar una sensación de temor y persecución por razones de raza, sexo o religión.

b) Además, en el caso del asilo y la condición de refugiado, la Ley 5/1984, posteriormente modificada, desarrolla el artículo 13.4 de la Constitución y determina su concesión por motivos ideológicos o políticos, de acuerdo con los criterios de solidaridad y tolerancia que persiguen los Estados democráticos.

c) De conformidad con el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, concretan los artículos 2 y 3 de tal Declaración las circunstancias concurrentes para la concesión, siendo explícito el artículo tercero al establecer las causas justificativas de la solicitud y denegación, las circunstancias en las que podrán pedir las personas a las que se hubiera reconocido la calidad de refugiado y quienes sufran persecución o estén sometidas a enjuiciamiento, reconociéndose tal condición a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales, ratificados en España y especialmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, no concediéndose a quienes se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos previstos en los artículos 1 F) y 33.2 de la referida Convención de Ginebra.

d) El carácter graciable de la protección otorgada en el ejercicio del poder soberano del Estado, presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación, revisable en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, como han reconocido las precedentes sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1991.

e) Incumbe a esta jurisdicción confrontar si la decisión adoptada se ha producido con racionalidad y objetividad, en concordancia y con la finalidad perseguida por la norma, toda vez que debe tenerse en cuenta que la decisión discrecional puede estar presidida por criterios extrajurídicos de oportunidad, conveniencia o de seguridad nacional, pero ha de ser el resultado, en todo caso, de una decisión administrativa que ha de estar justificada en datos objetivos sobre los que se opera, de forma que sólo debe ser anulada cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o la discordancia de la solución elegida con la realidad fáctica a la que se aplica, apartándose manifiestamente del fundamento teleológico de la norma aplicable

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SEPTIMO

Para el análisis concreto del supuesto enjuiciado, debemos efectuar las siguientes aclaraciones, de conocimiento imprescindible para la resolución del recurso:

  1. Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo.

  2. Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que habría de analizarse, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional que nos afecta es la concurrencia ---o no--- de alguna de las «circunstancias» que taxativamente se enumeran en el artículo 5.6 LRDAR. La concurrencia, en el momento de la solicitud, de alguna de ellas, justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la no incoación del correspondiente expediente.

  3. En el supuesto de autos la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud del recurrente se ha fundado, en primer lugar, en la circunstancia b) del citado artículo 5.6 LRDAR, esto es «que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado»; texto, con el que el legislador se remite al artículo 3.1 de la misma LRDAR (precepto en el que, efectivamente, se regulan las «causas que justifican la condición de asilo»), y, a través de este precepto, a «los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España», con especial referencia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

  4. Glosando el artículo 1º.A.2) de la citada Convención de Ginebra venimos señalando (STS de 25 de abril de 2004) que «el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección»; a lo cual, venimos añadiendo que «siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no solo a los motivos de la persecución, sino, mas bien, al complejo o conjunto formado por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido o si esta persecución es a todas luces inexistente».

  5. Que, para la concreción del concepto de «persecución» nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: «el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen».

OCTAVO

Desde la perspectiva, que ahora examinamos, de la citada circunstancia b) del citado artículo 5.6 LRDAR, el motivo de casación esgrimido no debe prosperar.

La Sala de instancia ha valorado los elementos de hecho obrantes en el expediente administrativo encontrándonos con las siguientes manifestaciones de la recurrente, al margen de la expresada de pertenencia a un grupo religioso denominado Pentecostés:

  1. Que «sus padres son mayores y están enfermos, no recibiendo ninguna ayuda, ni siquiera tienen pensión». «Su padre es diabético y sufrió dos infartos y su madre padece del estómago».

  2. «Que no pudo encontrar trabajo».

  3. Que «hay una gran corrupción, se paga por que te contraten y no tiene dinero para pagar».

  4. «No tiene medios económicos para mantenerse, muchas veces estaban hambrientos.

Ha salido del país para poder vivir mejor y ayudar. Allí no hay ninguna posibilidad».

Tales datos, obviamente, no se corresponden con las expresadas y necesarias circunstancias de que el temor de persecución de quien solicita el asilo ---además de basarse en los motivos del artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra--- ha de tener carácter personalizado. En el supuesto de autos, la persecución ni se manifiesta, --y menos se acredita---, en modo alguno cuenta con un carácter concreto y personalizado, y, en ningún momento, el recurrente ha puesto de manifiesto, ni tampoco indiciariamente acreditado, la inminencia, cercanía y gravedad de una supuesta e hipotética persecución.

Por otra parte, en ningún momento se alude a motivos de raza, religión, nacionalidad, o a la pertenencia a determinado grupo social, o, en fin, a la tenencia opiniones políticas de las que pudiera derivar la persecución manifestada, o, al menos, verse la misma influenciada o agravada por tales circunstancias .

Pues bien, esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso. Como hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de 3 de diciembre de 2001, «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia».

La Sala no tiene otra opción que la desestimación del recurso.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7049/2001, interpuesto por Dª. Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 18 de julio de 2.001, en su Recurso Contencioso-administrativo 912 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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